Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Agosto de 2023, expediente FRE 002532/2023/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2532/2023
AMARILLA, J. c/ GENDARMERIA NACIONAL
ARGENTINA ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Resistencia, 22 de agosto de 2023. GDC
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AMARILLA J. C/ GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA – ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº
FRE 2532/2023/CA1, procedente del Juzgado Federal Nº1 de Formosa,
Y CONSIDERANDO:
Que la actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional
– Gendarmería Nacional Argentina solicitando se condene a la accionada a resarcir a la Sra.
J.A. los daños y perjuicios causados, conforme lo establece la Ley 23.592, reparando
el daño moral y material derivado de los actos administrativos cuya declaración de nulidad
solicita: la Resolución Nº 2764 de fecha 12 de noviembre de 2007 del Ministerio del Interior del
Poder Ejecutivo Nacional, de la Disposición del 9 de febrero de 2006 del Subdirector General de
Gendarmería Nacional y la Disposición Nº 165/07 de fecha 23/02/2007 donde el Director
Nacional de Gendarmería resuelve rechazar por infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por J.A..
Asimismo, la accionante solicitó se ordene conexidad de la presente con la
acción que tramita bajo Expediente Nº FRE 31000337/2012 caratulado: “Amarilla, J. c/
Poder Ejecutivo Nacional y/o Gendarmería Nacional s/ Contencioso Administrativo – Varios”,
en trámite por ante el Juzgado Federal de Formosa Nº 2, en el cual promovió demanda a los
fines de percibir la pensión derivada por el fallecimiento de su conviviente, Sr. Pedro Pablo Ruiz
Díaz, en atención a que aún no se ha corrido traslado de la demanda a la contraparte.
En el expediente Nº 2532/2023, por proveído de fecha 22/04/2023, el Sr. Juez de
primera instancia del Juzgado Federal Nº1 dispuso que atento la conexidad solicitada por la
actora en los autos de referencia, derivada de la identidad en la relación jurídica que vincula a
las partes, dándose los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 188 del CPCCN y ante
la eventualidad de sentencias contradictorias ordena la remisión del expediente al Juzgado
Federal Nº 2 (conf. art. 189 CPCCN)
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Recibida la causa por este último juzgado, por resolución de fecha 03 de mayo
de 2023, la Magistrada resolvió no acceder a la acumulación dispuesta atento que no se ha
corrido traslado de la demanda a la contraparte, debiendo en consecuencia continuar el trámite
del Expte. Nº 31000337/2012 ante el Juzgado Nº2 y el actual 2532/2023 ante el Juzgado Nº1.
Asimismo ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada para que resuelva el conflicto
de acumulación.
Para así decidir sostuvo que en aquella causa no sólo no se había ordenado el
traslado de la demanda tal como lo reconoce el propio actor y el juez remitente, sino que
tampoco se ha determinado el tipo de proceso que se le imprimiría a la acción interpuesta,
datando la última actuación del 07/12/2017. Que contrariamente a lo que interpreta el juez
oficiante, entiende que no se configura el supuesto previsto por el art. 189 del CPCCN para que
la acumulación opere sobre el expediente más antiguo toda vez que la acumulación solicitada
por el actor, debe efectuarse sobre el presente expediente.
Radicadas las actuaciones en esta Alzada, se encuentran en condiciones de ser
resueltas.
Al respecto el art. 188 (189 conf. ley 26.939) dispone “Procederá la acumulación
de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad
con lo prescripto en el art. 88 (90) y en general siempre que la sentencia que haya de dictarse en
uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además 1)
que los procesos se encuentren en la misma instancia, 2) que el juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia, 3) Que puedan
sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán acumularse dos (2) o más procesos
de conocimiento … cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la
circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el
procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado, 4) Que el estado de las causas
permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite
del o de los que estuvieren más avanzados.
El artículo mencionado 88 (90 conf. ley 26.939) prevé que “Podrán varias partes
demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
A su turno el art. 189 (190 conf. ley 26.939) establece que “La acumulación se
hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda…”.
A su vez el art. 190 (191) expresamente dice “La acumulación se ordenará de
oficio o a petición de parte formulada al contestar la demanda …”.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
J. se tiene decidido que la acumulación de procesos persigue
no sólo excluir la posibilidad de pronunciamientos de sentencias contradictorias, sino que
también procede si resulta admisible la acumulación subjetiva de acciones –aun la llamada
impropia o anómala o, en fin, cuando la existencia de conexidad instrumental aconseje la
reunión de causas. Son conexas las pretensiones cuando tienen elementos comunes o
interdependientes que los vinculen sea por su objeto, por su causa o por algún efecto procesal no
obstante su diversidad. En consecuencia no es indispensable que exista la triple...
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