Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2009, expediente RP 99984

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 474.

P. 99.984- “A.,J..M.R. de casación”.

/// Plata, 09 de diciembre de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 99.984, caratulada: “A.,J.M. Recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal en lo Criminal nº 3 de La Matanza, en el marco de un juicio abreviado, condenó aJ.M.A. a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa

    Contra dicho fallo, el Defensor interpuso recurso de casación, agraviándose de lo que consideró errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P.; y 106 y 210 del C.P.P. (fs. 16/22).

  2. El Tribunal de Casación, por mayoría, rechazó por improcedente el recurso interpuesto “por no haberse acreditado las violaciones legales denunciadas” (v. fs. 45/52 y aclaratoria de fs. 61 y vta. que forma parte del pronunciamiento recurrido).

    Para sustentar la falta de agravio en el caso concreto, los votos que integraron la mayoría argumentaron que “...[resulta] vano entrar a considerar atenuantes y agravantes cuando el tribunal se ha ajustado a la pena pactada... No hay debate y sólo cabe homologar...” (fs. 48 del voto del Juez Piombo); y “...que el imputado y la defensa carecen de interés recursivo en la presente, pues el a quo ha respetado el acuerdo al que han arribado las partes –sin vicios en la manifestación de voluntad-...” (fs. 50 del voto del Juez Natiello).

  3. Frente a lo así decidido, el Defensor de Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 72/75).

    Con relación a la admisibilidad del remedio deducido sostuvo que, dado el carácter constitucional de los agravios planteados –interpretación arbitraria por desnaturalizadora tanto del instituto del juicio abreviado como del derecho a la revisión del fallo contenida en el art. 75 inc. 22 (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP)-, en función de la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes "S.", "C. " y "D.M.", las limitaciones impuestas por el art. 494 del Código Procesal Penal debían ceder.

    A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P invocado.

    A fs. 72vta./73, solicitó la aplicación al caso del precedente P. 90.327.

  4. Es sabido que, por vía de principio, el remedio procesal instaurado por el art. 494 del aludido ordenamiento procesal -conf. texto ant. a la ley 13.812; arts. 1 y...

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