Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 28 de Noviembre de 2014, expediente FPA 021002425/2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21002425/2010 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José

Busaniche, Jueza de Cámara, Dra. C.G.G. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “AMARILLA, ALEJANDRO DE LA CRUZ Y OTRO CONTRA P.E.N. — MRIO DE JUST.

- GENDARMERIA SOBRE ORDINARIO” Expte. N° FPA 21002425/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 59, contra la resolución de fs.

57/58 que rechaza el reclamo impetrado en función del decreto 1897/85 y Resolución 500/85; impone las costas a la parte actora y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 61. Ya en esta instancia, se expresan agravios a fs. 65/72 vta., son contestados a fs. 74/75, y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 76 vta.

II-

  1. Que, al expresar agravios, la apelante manifiesta que el a-quo ha omitido tratar la cuestión Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. referida a la denuncia de violación de la garantía de igualdad y de propiedad, efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas. Destaca que el pago de los salarios es una obligación de tracto sucesivo, que mediante Dictamen 80523 la Administración ha reconocido el derecho del actor y que la C.S.J.N. se ha pronunciado sobre la cuestión en la causa “M., M.H. c/ E.N. s/ cobro de pesos” (sentencia del 06/06/1989). Señala, asimismo, que el Decreto 1897/85 y la Resolución 500 del Ministerio de Defensa no fueron publicados en el Boletín Oficial, por lo que su vigencia respecto del actor comienza a computarse desde su efectivo conocimiento por el mismo al interponer el reclamo administrativo (fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción), por lo que considera que el reclamo no se encuentra alcanzado por la caducidad establecida en el art. 24 y ccdtes. de la ley 24447 y refiere al carácter previsional y salarial del reclamo en cuestión. Afirma que el a-quo no analiza la arbitrariedad e ilegitimidad de la conducta de la Administración, que ha omitido valorar la prueba aportada, que resulta aplicable la Teoría de los Actos Propios -atento que la demandada no ha desconocido la documental anexada-, que no brinda razones suficientes para legitimar la parte resolutiva, que se ha violado el principio de congruencia y que se aparta de la solución normativa aplicable al caso. Refiere que la sentencia dictada se contradice con la abundante jurisprudencia que cita y se agravia, finalmente, por la imposición de la Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por...

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