Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 12 de Octubre de 2011, expediente 4.047-P

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011

1

Poder Judicial de la Nación Nº 167 /11-D.H. Rosario, 12 de octubre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones (en pleno) el expte. n° 4047-P, caratul ado "Saint Amant, M.F.

y otros s/ privación ilegítima de la libertad y torturas (víctimas M., R. y otros) s/ apelación procesamientos Q. y B., falta de mérito de Landa y sobreseimiento de Mac Tier", (expte. n° 49/ 11 de trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 1203/1212 y 1662/1676

por la Defensora Pública Oficial ad hoc Dra. S.C., quien asiste a D.F.Q. y A.F.B., contra las Resoluciones n°

146/10 (fs. 1182/1195) y n° 34/10 (fs. 1630/1643), y por el Fiscal Federal Subrogante Dr. J.P.M. (fs. 1677/1682) contra este último auto.

El auto nº 146/10 dispuso el procesamiento sin USO OFICIAL

prisión preventiva de D.F.Q., por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad del que resultó víctima J.M.D., en los términos del art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1 -ley 14.616- del Código Penal, en calidad de autor (art. 45 del C.P), dictando al respecto la falta de mérito por los tormentos que sufriera el nombrado.

A su vez la resolución nº 34/10 dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de A.F.B. por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad respecto de G.E.G.M., en los términos del art. 144

bis inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1 –ley 14.616- del Código Penal, en calidad de cómplice necesario (art. 45 del C.P); así como la falta de mérito de B.L.L. por las privaciones ilegítimas de la libertad y torturas de las que resultaron víctimas R.E.M., F.J.G., A.P.V., J.M.D. y O.B.B.,

con principio de ejecución en la ciudad de San Pedro el día 20 de julio de 1977

(respecto de D.) y el 21 de julio de 1977 (respecto de M., G.,

V. y B.) con final de ejecución a fines del mes de julio del mismo año, las coacciones agravadas de la que resultó víctima D.C. en el mes de julio de 1977 en esa misma localidad, el allanamiento ilegal perpetrado en la vivienda de C. y su esposa N.G. y las amenazas calificadas en perjuicio de ésta última, ambas con principio de ejecución en horas de la noche del 21 de julio de 1977; y el sobreseimiento de D.R.M.T. con relación al hecho de haber recibido en calidad de detenido 2

y sin orden judicial que así lo dispusiera a G.G.M. en fecha 19 de marzo de 1976 en la Unidad Penal nro. 3 de la ciudad de San Nicolás,

donde se desempeñaba como Director.

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs.

1747) y realizada la misma (fs. 1751 y vta.), quedaron los autos en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

La Vocal Dra. L.A. dijo:

  1. Al fundar sus recursos, la Dra. S.C.,

    )

    Defensora Oficial Ad hoc, en ejercicio de la defensa técnica de D.F.Q. y A.F.B., se agravia de: a) la escasez de la prueba producida, la cual no es suficiente para derivar la tipicidad de las acciones endilgadas y el análisis fragmentario que realiza de la misma, tomando sólo párrafos aislados de las declaraciones testimoniales vertidas en autos; b) el valor otorgado a las testimoniales, las cuales considera en su mayoría como “de oídas” o provenientes de las víctimas; c) las calificaciones legales escogidas, por entender que no habría tenido el dominio de los hechos atribuidos; d) la falta de fundamentación y la contradicción del auto de procesamiento, lo que provoca su arbitrariedad; e) no se encuentra acreditado que Q. haya formado parte del denominado plan sistemático”; f) por último, se agravia del excesivo monto de los embargos dispuestos a sus defendidos.

    En particular, respecto de A.F.B.,

    agrega que de los escasos elementos reunidos resulta claro que no se puede establecer su intervención en la privación ilegal de la libertad de G.E.G.M. en carácter de partícipe necesario. Asimismo indica que se vulnera el principio de legalidad por considerar que si bien nuestro país ha ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, el mismo puede aplicarse exclusivamente para el futuro pero nunca retroactivamente.

    Por su parte el Fiscal Federal Subrogante Dr. M. al apelar la resolución nº 34/10, con relación a L. expuso los siguientes motivos de agravio: a) que la prueba colectada resulta suficiente para estimar probable su responsabilidad, y que por su función asignada como integrante de la plana mayor del Batallón de ninguna manera puede sostenerse que haya sido ajeno a los hechos que se investigan, ni que no ha tenido autoridad para llevar a cabo operativos o actividades de inteligencia; b) que el a-quo considera 3

    Poder Judicial de la Nación que resulta obvio el conocimiento de Bossié respecto a la planificación y concreción de operaciones, pero no lo interpreta en el mismo sentido con Landa, dado que entre ambos oficiales de la plana mayor existía una estrecha interdependencia; c) que el juez considere que resultan verosímiles las afirmaciones del imputado respecto a las actividades ejercidas; d) que del análisis de los reglamentos que regulan las funciones de cada uno de los integrantes de la plana mayor, se desprende que el cargo que detentaba el causante en el Batallón de Ingenieros de Combate 101 como oficial de logística y personal, ha sido el engranaje dentro de la cadena de mandos a través del cual se proporcionaron todos los recursos y medios materiales que culminaron en la comisión de los hechos que padecieran las víctimas de autos, por lo que jamás pudo haber desconocido la actividad ilegal desplegada en el Área Militar 132.

    Asimismo, con relación al sobreseimiento de D.M.T., agravia al Ministerio Público Fiscal el hecho de que el USO OFICIAL

    magistrado haya considerado un “documento incontrastable” el recorte periodístico presentado por la defensa del imputado, lo que a su criterio resulta totalmente insuficiente a los fines probatorios. Además indica que recientemente el a-quo en la causa “Saint Amant, y otros s/ privación ilegal de la libertad y torturas, víctimas: Z. y otros” por resolución nº 8/10

    dispuso el procesamiento del imputado por diversos hechos ocurridos en marzo de 1976, misma fecha del ilícito que ha sido intimado en las presentes actuaciones.

    En la audiencia oral para informar, el Dr. B.N. en representación de la Fiscalia General, se remitió a los argumentos de la apelación de quien lo precediera en la instancia. En cuanto a los procesamientos dispuestos por el a-quo sostuvo que se encontraban motivados, solicitando su confirmación.

    La Dra. M.B. por la defensa de L. solicitó que se confirme la falta de mérito dispuesta en relación al nombrado ya que es acorde al art. 309 de C.P.P.N, también agregó que se tenga en cuenta que su defendido no se encontraba en funciones al momento de los hechos.

    El Dr. F.T. por la defensa de M.T. manifestó que el procesamiento del imputado a que hace referencia el F. en su escrito de apelación, fue posteriormente revocado por el juez ya que su pupilo no se desempeñaba en la Unidad Penal 3 de San Nicolás. Con respecto a su defendido Q. se remitió a los fundamentos expuestos por el defensor de primera instancia.

    A su vez el Dr. O.G. por su asistido A.B. se remitió a los argumentos vertidos por la defensora que lo precediera.

  2. Razones de lógica obligan a tratar en primer lu gar )

    el cuestionamiento desarrollado por la defensa de B. y Q., referido a la presunta falta de fundamentación que endilga al auto, lo que podría acarrear su nulidad.

    En tal sentido, la resolución apelada se ajusta a las exigencias de los arts. 123 y 308 del CPPN en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a la que se arriba en torno a la existencia de los hechos y la responsabilidad del imputado; por lo que en tales términos resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.

    De la lectura del auto criticado se observa que los hechos han sido claramente imputados con indicación de fechas, en él se examina la prueba y se expresan los motivos de la decisión respecto a su probable existencia y a la presunta responsabilidad del imputado, agregando la calificación legal provisoria, es decir que se ajusta a los requisitos impuestos por el art. 308 del código procesal, por lo que concluyo que las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con la decisión y que dicha impugnación no puede prosperar.

  3. Resulta improcedente también el argumento )

    planteado por la Dra. S.C. relativo a que la incorporación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad al ordenamiento argentino a través de la sanción de la ley 24.584 se produjo con posterioridad al acaecimiento de los hechos originantes de las actuaciones, dado que, como lo destacó el Tribunal cimero en la resolución citada (“Arancibia Clavel”), esa Convención "sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario y, de esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos" (Fallos, 327:3312).

  4. Ingresando al estudio de la prueba de autos y )

    atendiendo a los cuestionamientos efectuados por la letrada mencionada en el punto anterior con respecto a la valoración de los testimonios rendidos en la causa, corresponde destacar que se rechazará el agravio de haber sido 5

    Poder Judicial de la Nación considerados por partes aisladas o fuera de contexto, en tanto de su lectura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR