Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Julio de 2021, expediente CSS 115196/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA

2

CAUSA Nº115196/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos A.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, agraviándose de la pauta de determinación del haber inicial, solicitando la revisión del criterio dispuesto previamente, se alza contra la aplicación del precedente “V., de lo resuelto en torno al denominado ‘impuesto a las ganancias’, de la tasa de interés aplicada, de lo resuelto en torno de los arts. 55 de la Ley 18.037 y 9 de la 24.463, de la movilidad establecida, de la forma en que se imponen las costas.

En cuanto al primer punto, no se encuentra controvertido en autos que el actor cuenta con una sentencia de reajuste, firme y consentida, en la cual se determinó el haber inicial, y se aplicó el precedente “Chocobar” como pauta de movilidad hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463.

Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la existencia del instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, una nueva lectura de los hechos, me llevan a cambiar mi postura.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad”

de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “ garantía constitucional de movilidad “ cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad” futura.

En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el J. desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición, con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento “Foussats, H.N. “ (sent. 5/12/83 ) Fallos: 305:2220.-

En el caso “B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/

daños y perjuicios” el Superior Tribunal de la Nación puso énfasis en la imperiosa necesidad de revisar un criterio que, sostenido en una hermenéutica posible y fundada, se muestra como gravemente inconveniente en su aplicación actual. No debe olvidarse que a este Tribunal no incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad,

sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (CSJN

B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios

).

Entiendo que, el instituto de cosa juzgada es una figura de raigambre procesal que posee una jerarquía inferior a la Constitución Nacional y su aplicación excesivamente Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

rigurosa y formal deriva en la especie, en una flagrante violación de los principios y garantías constitucionales.

Por lo que, una nueva doctrina expansiva y beneficiosa dado el carácter alimentario y de protección que cuenta con cautela constitucional, es un deber insoslayable de los jueces en su trascendental cometido de afianzar la justicia en el proceso (arts. 28 y 31 de la CN), a fin de lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos sociales.

En atención a ello, se aplicará el art. 53 de la ley 18037 hasta el 30/3/95 ( C.S.J.N S.

2758, XXXVIII,” S.M.d.C. c/ Anses s/ reajustes varios” del 17/5/2005). En dicho caso el Alto Tribunal ratificó los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales con fundamento en el art. 14 bis de la C.N., tratados internacionales y voto en disidencia del caso “Chocobar”. Señaló que, si bien es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esta garantía, el ejercicio de la misma, no debía convalidar un despojo a los pasivos si se privaba al haber de su verdadera naturaleza: el goce de...

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