Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 006821/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113989

EXPEDIENTE NRO.: 6821/2013

AUTOS: A.M.E. c/ ALONSO BENITEZ Y CIA S.A Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra A.B. & Compañía SA. A su vez, rechazó la acción deducida contra G.M.B., G.P.G., F.S.O. y L.A.B..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y el codemandado G.P.G., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 959/960 y fs. 962). A. también los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado del codemandado G.P.G. y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. El codemandado G.P.G. apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora apela el rechazo de la acción dirigida contra G.M.B., G.P.G.,

    F.S.O. y L.A.B..

    El codemandado G.P.G. cuestiona la imposición de costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora del modo que se detalla a continuación.

    Fecha de firma: 27/05/2019

    A.ta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    La parte actora cuestiona el rechazo de la extensión de condena en forma solidaria a los codemandados G.M.B., G.P.G., F.S.O. y L.A.B..

    De los términos de la documentación adjuntada por la IGJ (ver fs. 824/862) surge que la codemandada L.A.B. invistió el carácter de presidente de la sociedad demandada A.B. y Cia SA (ver fs. 853); el codemandado G.M.B. también invistió el carácter de presidente (ver fs.

    858); G.P.G., el cargo de vicepresidente (ver fs. 858); y la codemandada F.S.O., invistió el cargo de directora suplente de la sociedad codemandada (ver fs. 858).

    Ahora bien, lo cierto es que no existe ningún elemento de convicción que pruebe que la sociedad empleadora que dirigían o administraban haya sido constituída para defraudar los derechos de los acreedores o utilizada por sus socios para lograr fines propios o personales ajenos a la finalidad societaria como para aplicar la teoría del “disregard”.

    No se me escapa que existen ciertos casos en los cuales los directivos de una sociedad incurren en maniobras delictuales o cuasidelictuales que pueden llegar a determinar su responsabilidad personal solidaria (conf. art. 157 y 274

    LS). En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Rev. de Derecho Laboral 2001-1, Ed.Rubinzal-Culzoni), los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales que, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1.072 y subs. del Código Civil de V.S. y art. 1724 y 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio...

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