Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita629/18
Número de CUIJ21 - 5160913 - 9

Reg.: A y S t 285 p 439/445.

En la ciudad de Santa Fe a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G. y M.L. netri, con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ALZUGARAY, J.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE - INC. REGULAC. Y COBRO DE HONORARIOS - (EXPTE. N° 305/15 CUIJ 21-05160913-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05160913-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Por auto 640 del 04.10.2017, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, en lo relativo a la actualización mediante el sistema de unidad JUS de los honorarios del Doctor José María A. regulados en los autos principales, prevista por el artículo 32 de la ley 6767 (según ley 12851).

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído el dictamen del señor Procurador General, he de propiciar la ratificación del criterio sustentado por el Tribunal a quo al conceder el recurso con el alcance antes delimitado.

    Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora G. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Sucintamente, el caso:

    1.1. El Juez de baja instancia, por decreto del 01.08.2011, reguló los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora, en $9.796,52 equivalentes a 30,98 Jus por su actuación en la ejecución de los principales (f. 9).

    1.2. Ya firmes los mentados honorarios -luego de que el Juez resolviese la impugnación que interpusiera la demandada (cfr. fs. 14/59 y 60/v.)-, el referido profesional presentó una planilla de actualización de los mismos, al valor Jus coetáneo (f. 64). Corrida la vista correspondiente a la Caja Forense de Abogados y Procuradores (f. 65), la demandada -obligada al pago- impugnó dicha petición (fs. 216/222), planteando la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851. Por su parte, el Dr. Alzugaray contestó dicho cuestionamiento, manteniendo su postura inicial (fs. 86/87v.).

    1.3. Oportunamente, la Juez de grado, mediante resolución del 17.02.2014, rechazó la impugnación formulada por la demandada (fs. 95/v.).

    Para así decidir, entendió que "la ley 12851 que introdujo la redacción actual del art. 32 en la ley 6767, data de enero del 2008", por lo tanto "jurídicamente no se puede ingresar al tratamiento de una cuestión constitucional precluida y largamente consentida".

    1.4. Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de apelación (fs. 97/99). Concedido el mismo y elevadas las actuaciones, la recurrente presentó el memorial respectivo (fs. 121/123v.), haciendo lo mismo el profesional de los honorarios cuya actualización se cuestiona (fs. 126/127).

    Por su parte, una vez contestada la vista corrida por Caja Forense (fs. 134/135), la Sala Segunda...

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