Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Octubre de 2008, expediente P 98202

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo que fuera interpuesto por la Defensa Oficial contra el fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de T.L., por el cual condenó aM.A. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas al considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, sanción comprensiva de la impuesta en la causa nro. 9832/99 por la Cámara en lo Criminal de General P. en orden al delito de homicidio calificado por ser criminis causa (fs. 98/114, 48/55 y 22/42).

Frente a esa decisión el Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 125/144).

Inicialmente el impugnante reconoce que uno de los motivos de agravio si bien no fue llevado a conocimiento de la Casación, aplicando el principio de elasticidad esa Corte debe abordar su tratamiento, más aún cuando el mismo surge a partir de la sustanciación del proceso en su etapa recursiva.

A ello suma el derecho del imputado a la revisión de la sentencia de condena por un tribunal superior al que la dictó (art. 8 inc. 2° ap. “h” de la CADH y 14 inc. 5 del PIDCyP).

Apoya su postura en la opinión que al respecto ha mantenido el Sr. Ministro Dr. P. en diversos precedentes y en la dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En relación a los agravios concretos, el impugnante desarrolló tres líneas argumentales, a saber: (a) inobservancia de la debida participación del imputado en el proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 11 y 25 de la C. Provincial; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la DUDH; 14 apartado 3 acápite d) del PIDCyP y 8 inc. 2° apartado d) de la CADH); (b) inobservancia del artículo 90 del Código Penal y; (c) indebido contralor en lo que a la determinación de la pena se refiere, de conformidad con los arts. 40 y 41 del Código sustantivo, ante la falta de evaluación de una prolongada duración del proceso en la etapa recursiva, que propicia como una pauta diminuente de la sanción pero que en el futuro podría invocarse como causal de extinción de la acción penal por prescripción en razón de la doctrina elaborada al respecto por el Máximo Tribunal de la Nación. Todo cual –a modo de ver del impugnante- conlleva la inobservancia de la ley sustantiva al haberse afectado garantías constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio (art. 18 CN), que origina arbitrariedad de la sentencia.

El Sr. Defensor Oficial agrega que para el supuesto que V.E. no considere como ley sustantiva las normas y cuestiones de índole constitucional que menciona, debe declarar la inconstitucionalidad del art. 494 del código adjetivo.

Respecto del primero (a) de los agravios el recurrente afirmó que el sujeto sometido a proceso tiene el derecho inalterable de ser oído, vinculado con la garantía del juicio previo y de defensa en juicio (art. 18 CN) y garantizar su defensa material.

Asimismo, subrayó que el legislador previó dicha circunstancia estableciendo la nulidad del acto cuando se omita la participación del imputado y esta sea obligatoria (arts. 60, 201, 202 apartado 3, 203, 207 y cc. del CPP). En tal sentido, solicita la declaración de nulidad del fallo cuestionado.

En concreto, afirmó que en el caso su asistido se vio impedido de cuestionar la integración de la Sala con un magistrado desinsaculado a tales fines. Ampliado, dijo, que no se notificó aA. la incorporación al Tribunal sentenciante del Dr. M. (quien al fallar integró la mayoría), acto procesal que si se cumplió respecto de la acusación y esa defensa técnica. Agregó que del acta de audiencia oral del art. 456 del código adjetivo surge claramente que el imputado se encontraba ausente.

En el segundo (b) motivo de queja el Sr. Defensor Oficial hace referencia a la vigencia de la reformatio in melius, es decir la imposibilidad de modificar el fallo en perjuicio del imputado cuando sólo este y/o su defensa lo recurrieron.

Con ese principio en mano el impugnante afirmó que si existe una posibilidad de mejorar la situación procesal del imputado se debe optar por ella, en estricta observancia del art. 435 del código adjetivo.

Además, teorizó sobre el alcance de la jurisdicción como garantía del imputado y del derecho al recurso.

Luego discurrió sobre el alcance que debe tener la revisión del fallo por parte del Tribunal de Casación a partir de los precedentes “C. ” y “M.A. ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Continuando con su argumentación calificó de arbitraria –desde lo fáctico- a la sentencia dictada por la Casación, pues la evaluación de los elementos de prueba colectados no lleva necesariamente al intérprete a concluir con certeza queA. actuó con dolo de homicidio. Apoyó su razonamiento en el fundamento esgrimido por la minoría del tribunal sentenciante.

Finalmente, como tercer (c) agravio el Sr. Defensor se quejó por la inexistente valoración -como pauta atenuante de la sanción- de la excesiva duración del lapso de tiempo en la etapa de revisión de la sentencia. Acompañó su razonar con explicaciones sobre el modo en que debe fijarse la pena y la vigencia del plazo razonable de duración de los procesos establecido en la Carta Magna a través de instrumentos internacionales.

Como lo he manifestado al emitir opinión en la causa P. 98760 el 10 del corriente mes y año, el recurso debe prosperar en punto a la nulidad deducida por el Sr. Defensor Oficial.

De las constancias de la causa surge que inicialmente se notificó al imputado, al Sr. F. y al Sr. Defensor Oficial (fs. 66/vta. y 59vta.) la radicación del expediente en la Sala Tercera del Tribunal de Casación, luego se convocó en dos oportunidades a las partes a audiencia y ante la necesidad de intervención de un tercer magistrado se procedió a integrar la Sala –sorteo mediante- con el Dr. F.L.M., realizando notificaciones de dichos actos a los representantes del Ministerio Público (fs. 80, 85, 88/91 y 93/94), pero sin noticia alguna al acusado.

Lo dicho pone de manifiesto que, durante el trámite de revisión de la sentencia dictada, se omitió notificar al acusado de distintas decisiones al tiempo que se obvió su participación en la audiencia respectiva (fs. 95/97) aún cuando su presencia había sido expresamente requerida por la Defensa (fs. 81). De tal modo se le negó el carácter de parte en el proceso, lo que implicó la imposibilidad de formular cualquier planteo recusatorio contra el nuevo integrante del Tribunal juzgador.

Dejando al margen la insuficiencia recursiva que se advierte –se omitió vincular los agravios con la normativa que específicamente regula la cuestión (art. 50 y ccdtes. Del Código Procesal Penal)- la realidad indica que se encuentra acreditada la circunstancia expuesta por la Defensa en cuanto a que el proceder del J. ha conllevado la vulneración de los derechos que asisten al imputado, al impedirle que ejerza en forma personal su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere que el litigante sea oído y se le dé la ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y formas previstas por las leyes de procedimiento (Fallos 193:408; 319:1600 y LL, 27869); y en sintonía con ello el mismo Tribunal de Casación Penal ha resuelto que “constituye recaudo de una sentencia de índole penal constitucionalmente válida que sean escuchados todos los que tienen interés legítimo en la cuestión jurídica debatida, en razón de que el acto decisorio afectará sus derechos” (sent. en causa “M. ” rta. el 05.04.1999, S. I).

Desde esta Procuración General se ha tenido la oportunidad de exponer su criterio en igual sentido señalando que la omisión antes referida, de notificar al acusado la integaración del Tribunal, provoca la nulidad del acto jurisdiccional en tanto lo imposibilita de ejercer adecuadamente su defensa (dictamen en causa P. 94386 del 27.10.2005).

Por lo expuesto, estimo abstracto expedirme en torno a los restantes agravios presentado por el impugnante en carácter subsidiario.

Finalmente, aconsejo a esa Corte acoja el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído decretando la nulidad del pronunciamiento impugnando y remitiendo las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que integrado con jueces hábiles dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Así dictamino.

La Plata, 19 de abril de 2007 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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