Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2007, expediente B 67017

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., N., H., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.017, "Alza, M.A. contra Provincia de Buenos Aires. Instituto de Previsión Social. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Miguel Ángel Alza, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 501.198, de fecha 28-XI-2002 y 511.255, de fecha 4-IX-2003, por las que, respectivamente, se le denegó el beneficio de jubilación ordinaria -conforme lo previsto en el art. 168 de la ley 24.241- y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal denegatoria.

    1. se condene al Instituto demandado al otorgamiento, liquidación y pago del beneficio previsional requerido, con expresa imposición de costas.

  2. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos atacados y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas y el alegato de la parte demandada, no habiendo hecho uso de tal derecho la actora, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Relata el actor que por expediente administrativo 2350-115.321/02 solicitó ante el I.P.S. la jubilación ordinaria por reunir los requisitos de edad y servicios exigidos por el dec. ley 9650/1980 -t.o. 1994-.

    Manifiesta que el ente previsional denegó su petición con basamento en lo prescripto por el art. 168 de la ley 24.241.

    Explica que tal actuar evidenció desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, atento que siendo la materia previsional de competencia local, la Provincia cuenta con un sistema propio que difiere sustancialmente del nacional.

    Sustenta su derecho a obtener el beneficio jubilatorio peticionado en lo establecido por el art. 67 del dec. ley 9650/1980 -t.o. 1994-, destacando que el mismo fue sustituido por la ley 12.867 a partir del 16-IV-2002. Por consecuencia sólo para el régimen actual -posterior a la entrada en vigencia de dicha ley- rige el principio de que será caja otorgante de la prestación aquélla a la que corresponda el mayor tiempo de aportes.

    Por lo expuesto concluye que resultó inaplicable a su situación el art. 168 de la ley 24.241 en el cual se fundó la denegatoria del I.P.S.

    Plantea el caso federal.

  5. Por su parte la Fiscalía de Estado afirma la legitimidad de los actos administrativos denegatorios del beneficio jubilatorio, solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en todas sus partes.

    Sostiene que a la fecha de cese de servicios y de solicitud de la jubilación, el actor no detentaba el...

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