Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 046969/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.969/2017: AUTOS “ALVISTO DE

LEON JOAQUIN C/ CRESKOTEC S.A. S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró acreditado el cumplimiento de horas extras impagas y, a consecuencia de ello, justificado el despido decidido por el trabajador el día 17 de mayo de 2017 con fundamento en dicha circunstancia, se alza la demandada a mérito de memorial obrante a fs.

245/250, respondido a fs.252/255, en mi criterio con razón.

Para así concluir, y como presupuesto del análisis que realizaré a continuación, he de tener en cuenta que si bien la valoración de la prueba testimonial es una tarea de orden jurisdiccional orientada por lo que la propia normativa denomina “la sana crítica” (art 456 CPCCN), como tal difícilmente escindible de la interpretación subjetiva que pudiera realizar el magistrado interviniente, no encuentro que, aun desde las limitaciones que impone ese mismo punto de partida, el material probatorio reunido en la causa respalde las conclusiones expuestas en la sentencia de grado en cuanto a la supuesta acreditación de tareas en los horarios invocados por el demandante.

En este sentido, el solitario testimonio de R. (fs. 202/203),

único de los aportados por la actora que habría prestado servicios en algún establecimiento de la demandada, no sólo exhibe una evidente intención de favorecer al reclamante detallando extensos horarios que superan incluso los señalados por el propio interesado, quien en definitiva se limitó a reclamar en razón de un estricto esquema donde habría ingresado media hora antes y salido media hora después, indefectiblemente todos los días durante toda su relación, sino que resultan desmentidos por R. (fs.195), M. (fs.206) y Ciabattari (fs.209), todas compañeras del equipo de trabajo que integraba el reclamante, quienes en forma coincidente refieren no sólo que éste trabajaba de lunes a viernes en un horario de 8,30 a 17,30hs., sino también que ello era controlado con sistemas de tarjetas y huella digital no desmentidos ni invocados por el demandante en respaldo de su postura,

destacando la primera, reconocida por el propio R. como quien dirigía al equipo, cierta flexibilidad a pedido del propio A., lo que explicaría dichos como los de F.V. (fs.208) y Z. (fs.199), quien en definitiva respalda tal flexibilidad señalando que se juntaba asiduamente con el demandante inclusive en horas del mediodía.

La sola circunstancia de que el esposo de R. sea franquiciado de la demandada, hecho expuesto por la propia interesada sin Fecha de firma: 21/09/2020 ocultamiento alguno, no resulta suficiente para descalificar su testimonio, pues Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación al margen de que no demuestra imprecisiones, ni contradicciones, ni tampoco ánimo de favorecer a su empleador o animosidad contra el demandante, lo central de su declaración es respaldada por los ya referidos dichos de M. y Ciabattari, en definitiva solo cuestionadas por ser empleadas de la demandada y por no coincidir, como era de esperar, con los dichos de los testigos de la actora, dos de los cuales ni siquiera trabajaron en el lugar.

Consecuente con ello, valorada la prueba testimonial en su conjunto y en los términos del art. 456 del CPCCN, he de concluir que la prueba ofrecida por el actor resulta insuficiente para acreditar los incumplimientos en los que intentó justificar su decisión de rescindir el vínculo,

por lo que la sentencia ha de ser revocada y la demanda rechazada en lo principal que persigue.

El informe de fs.161/162 da cuenta del efectivo depósito de los importes correspondientes a la liquidación final en la cuenta bancaria abierta a nombre del actor, por lo que en la medida en que no se han aportado elementos para sostener que el importe depositado no sea ajustado a derecho,

he de tener tales conceptos por debidamente cancelados.

De tal modo, la demanda será desestimada en su totalidad,

aunque en el contexto del debate y dado los parámetros desde los que se resuelve el conflicto, básicamente asociados a la interpretación de la prueba,

considero que las costas del proceso han de ser impuestas, en ambas instancias, en el orden causado.

Los honorarios de la representación y patrocinio de la actora,

demandada y del perito contador, dado el mérito, extensión y relevancia de las tareas cumplidas evaluadas en función de las normas arancelarias aplicables al proceso, serán estimadas en $ 42.000, $ 48.000-, y 28.000-,

respectivamente, a valores actuales y sin IVA, el que de corresponder será

abonado por quien deba retribuir la labor profesional.

Por las tareas de alzada, corresponderá a los representantes de actora y demandada el 25% de lo que cada una de ellas deba percibir por las cumplidas en la instancia anterior, más el IVA de corresponder.

Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar la sentencia y desestimar la demanda en su totalidad; 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de la actora, demandada y del perito contador en las respectivas sumas de $

42.000, $ 48.000-, y 28.000-, a valores actuales y sin IVA; 4) Regular los honorarios de alzada, para actora y demandada, en el 25% de lo que cada uno de ellos deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN.

La Dr. D.R.C., dijo:

Disiento con el voto que antecede, por no poder reconocerles eficacia convictiva a testigos como R., M. y Ciabattari.

Ello, porque aun cuando pueda decirse que su relato es similar Fecha de firma: 21/09/2020 cuando se expresan acerca del horario de trabajo del accionante, y que al Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación unísono manifestaron que prueba, consiste en que contradijeron la propia documental esa extensión era entre las 8.30 y las 17.30 de lunes a viernes, en definitiva, lo que decide su desestimación como (ficha de control de registros y horas realizadas) aportada por su empleadora al experto contable.

En mi opinión, no podríamos dar prevalencia a la testimonial por sobre la...

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