Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 5 de Diciembre de 2013, expediente 50843/10

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.479 SALA II

Expediente Nro.: 50.843/10 F.

I. 06/12/10 (Juzgado Nº 10)

AUTOS: “F.A., N.N. C/ AZARIU JORGE Y

OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/11/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

en lo principal la demanda instaurada se alzan los codemandados a tenor del memorial que luce a fs. 254/75, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La parte demandada se queja –a mérito de las distintas consideraciones que efectúa- porque la sentenciante de grado concluyó que la actora debió

ser categorizada como Vendedora B (CCT 130/75) y, en consecuencia, condenó al pago de las diferencias salariales entre el salario devengado para dicha categoría, y el abonado conforme la categoría Auxiliar A bajo la cual se encontraba registrada la trabajadora.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja sobre este punto impetrada tendrá favorable acogida. Me explico.

En el escrito de demanda la actora denunció haber efectuado tareas consistentes en “ofrecer, promocionar, asesorar y vender a los clientes las mercaderías que los propietarios del comercio ponían a la venta en el local… mereciendo rápidamente la confianza de sus empleadores ya que llegó a secundarlos en sus responsabilidades, reemplazando a J.A. –quien era el propietario que diariamente trabajaba en el local- cuando éste se ausentaba, encuadrando sus tareas en la categoría “D” del Convenio Colectivo respectivo al momento del distracto” (fs. 5vta.). Asimismo,

transcribió la misiva mediante la cual intimó el pago de diferencias salariales “conforme mi real categoría laboral de personal de ventas tipo D (jefe de segunda o encargado de primera)” (fs. 6vta.), Finalmente, reclamó las diferencias salariales conforme la categoría de “Personal de Ventas categoría D” (fs. 7vta/8).

Como puede advertirse, el reclamo se dirigió al cobro de las diferencias salariales a la que la actora se consideró con derecho, entre la categoría Vendedores “D” de “jefe de segunda o encargado de primera” y la abonada conforme auxiliar A. Es decir, no cuestionó que no se le retribuyeran sus labores de venta, sino las de jefa de segunda o encargada de primera que alega haber cumplido.

En tal contexto, cabe concluir que la decisión de la judicante de grado de admitir las diferencias salariales entre la categoría de Vendedora B y la abonada excedió el marco del reclamo impetrado.

Al respecto, se impone referir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba y se dictará sentencia. Conforme lo señala N.O.C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, 2da. edición, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia.

De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.

Enseña E.J.C. que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan, en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 277 y ss). La decisión 1

E.. Nº 50.843/10

adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pág. 281 y ss y doc. que informa el art. 163inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta el modo en que la parte actora ha fundado sus pretensiones, considero que la sentenciante de grado al decidir como lo ha hecho se apartó del principio de congruencia que debe regir el proceso (conf. arts. 34 y 163 CPCCN).

Resultando a mi juicio suficientes los elementos mencionados para resolver este aspecto del recurso, omitiré el tratamiento de los restantes argumentos recursivos en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. fallo del 30/04/74 in re “Tolosa, J.C. C/ Cia.

Argentina de Televisión S.A.”, publicado en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385).

Por lo expuesto, propongo admitir la queja y modificar lo decidido en grado al respecto, dejando sin efecto la condena a abonar las diferencias salariales diferidas a condena.

Seguidamente trataré la queja de la demandada en orden al acogimiento del reclamo de horas extra.

La sentenciante de grado consideró acreditada la jornada laboral denunciada en la demanda, esto es, de lunes a sábados de 09.30 a 18.00 hs.

y concluyó que la trabajadora había cumplido 5 horas extra los días sábado, que debieron ser abonadas con el recargo del 100%, admitiendo el reclamo incoado.

El cuestionamiento de la accionada gira en torno a dos aspectos: por un lado cuestiona que se tuviera por acreditada la jornada...

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