Sentencia de SALA III, 1 de Marzo de 2016, expediente CCF 010749/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 10.749/09/CA1 “A.C. c/ Estado Nacional –

Ministerio de Justicia Seg. y DDHH –

Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “A.C. c/

Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seg. y DDHH –

Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. El juez de grado dispuso hacer lugar a la demanda articulada por C.A. y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Gendarmería Nacional, a pagarle la suma de $230.000, con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs. 267/272).

    Para así decidir, consideró en primer lugar que la propia institución resolvió que el actor padece una incapacidad laborativa del 67% de la total obrera que guarda relación con los actos de servicio, por lo que se lo calificó como inútil para todo servicio y le otorgó el correspondiente haber de retiro. Asimismo tuvo en cuenta que fueron las condiciones de servicio las que generaron su cuadro de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, sin que pudiera demostrarse negligencia alguna por parte del agente. En este contexto, consideró inaplicable al caso la doctrina emanada de los fallos “Azzetti” y “L.” y responsabilizó a la demandada en los términos del fallo “Mengual”.

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 274 y 282, concedidos a fs. 275 y 283, respectivamente).

    La parte actora expresó agravios a fs. 288/298 y lo propio hizo la demandada a fs. 299/302. Corridos los traslados, se presentaron las respuestas que lucen a fs. 304/306 y 307/311.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16034617#147942382#20160302071416268 M. también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 276, 280 y 282 y concesiones de fs. 277, 281 y 283), que en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

    En atención a lo que surge de las expresiones de agravios, resulta materia de apelación tanto lo decidido en cuanto a la responsabilidad de la Gendarmería Nacional, como los montos de condena establecidos en favor del actor.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

    En tal sentido y de conformidad con lo decidido en las causas 5.468/10 del 3/11/15 y 5.062/09 del 5/11/15, entre otras a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure, y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño por la ley vigente al tiempo en que este se produjo, es decir por el Código Civil (conf. Plenario de la Cámara Nacional Civil del 22 de Junio de 1971 “R., J.c.ñedos y Bodegas Arizu SA” L. L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A.1., con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3º). A igual conclusión llegó un plenario de la CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L. L. 135-704)

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16034617#147942382#20160302071416268 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de V.S. no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  4. Dicho esto, corresponde efectuar el análisis de los agravios articulados, comenzando por lo concerniente a la responsabilidad para luego, en la medida en que resulte pertinente, hacer lo propio con los restantes cuestionamientos.

    Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, S.I., causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser considerado en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    En efecto, el Estado Nacional cuestiona la decisión adoptada sobre la base de fallos de jurisprudencia que poco y nada tienen que ver con el caso de autos y sin hacerse cargo de los argumentos expuestos en la sentencia. Cabe recordar que en la causa “G., la Corte...

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