Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2019, expediente FBB 23045506/2011/CA2
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045506/2011/CA2 – S.. 2 Bahía Blanca, de abril de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 23045506/2011/CA2 caratulado: “Á.,
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O. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y otro
s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2
de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 166/vta., 170 y 171
contra la regulación de honorarios de f. 163/vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) A f. 163/vta., se regularon los honorarios del Dr. Diego
Martín JARQUE, por su actuación como apoderado de la parte actora (ganadora), en
una etapa de tres posibles hasta la sentencia y en la medida cautelar dictada en autos,
teniendo en cuenta la liquidación aprobada a f. 220/vta., sin inclusión de los intereses,
en la suma de $7.903,75 [($7.386,65 = $121.758,00 x 0,13 x 1,40 x 1/3) + ($517 =
$7.386,65 x 0,05 x 1,40)] conforme lo previsto en los arts. 6, 7, 9, 33 y 38 de la ley
21.839 s/ley 24.432, con más el adicional de IVA.
Resultado de ello, a fs. 166/vta., 170 y 171 apelaron el
beneficiario por considerarlos bajos (v. renuncia al cobro e honorarios a sus
poderdantes manifestado a f. 173/vta.), el Estado Nacional y el IAF por entender
elevada dicha regulación.
2do.) En primer lugar cabe señalar que de la sentencia de fs.
120/125 surge que se declaró la falta de legitimación pasiva del I.A.F., por lo que
carece de interés para apelar y, en consecuencia, su recurso debe declararse mal
concedido.
3ro.) Analizado el auto regulatorio y compulsada la causa se
observa que es correcta la valoración del carácter en que actuó el Dr. JARQUE, la
etapa cumplida (1 de 3 posibles ya que se declaró de puro derecho), y el mérito de la
labor desempeñada (gananciosa); más no corre la misma suerte la base económica
tenida
en cuenta por el juez de grado.
Ello teniendo en cuenta que de la liquidación obrante a fs.
148/154 y aprobada a f. 160 surge que la base económica a tener en cuenta –sin
Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #7079665#232428588#20190425092711650 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045506/2011/CA2 – S.. 2 intereses– es de $54.881,20, por lo que corresponde modificar la regulación practicada
por el a quo la que queda conformada por el siguiente cálculo: [($3.329,46 =
$54.881,20 x 0,13 x 1,40 x 1/3) + ($233 3.329,46 x 0,05 x 1,40)] = $3.562,46 + IVA.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta por
altos y reducir la regulación practicada a la suma de $3.562,46 + IVA.
4to.) A la retribución que antecede deberá adicionarse el 10%
correspondiente al aporte previsional (ley 23.987 y ley local 6.716).
Por ello, propicio y voto: 1ro.) Declarar mal concedido el
recurso de apelación interpuesto por el I.A.F. a f. 171. 2do.) Hacer lugar al recurso de
apelación por altos y, en consecuencia, fijar los honorarios del Dr. Diego Martín
Jarque, por su labor en la instancia de grado a la suma de $3.562,46 con más el
USO OFICIAL correspondiente adicional por IVA, adicionando a la suma regulada el 10%
correspondiente al aporte previsional (ley 23.987 y ley local 6.716), rechazando en
consecuencia el recurso interpuesto por bajos.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1) Adhiero parcialmente a voto de mi distinguido colega
preopinante en lo referente al recurso de la demandada IAF.
Sin embargo, disiento respetuosamente en cuanto hace
aplicación de la ley extinta 21.839, y no de la ley vigente 27.423.
2) No habiendo prosperado el tratamiento del recurso deducido
por el IAF, corresponde que me avoque al análisis del recurso deducido por el Dr.
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(letrado apoderado de la parte actora), quien lo hace por derecho
propio, agraviándose por la falta de aplicación al caso de la ley nueva de honorarios
27.423 y, además, porque se fijó una base regulatoria que no contempla los intereses
liquidados a los actores vencedores, tal cual lo dispone el art. 24 de la citada norma.
3) El conflicto de normas y situaciones que se suscitan. La
cuestión planteada en los agravios: el pedido de aplicación de la ley de honorarios
27.423. El artículo 1 del Código C.il y Comercial de la Nación (en adelante CCyC),
ordena que los casos deben ser resueltos “según las leyes que resulten aplicables,
conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que
Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #7079665#232428588#20190425092711650 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045506/2011/CA2 – S.. 2 la República sea parte”. Luego, el art. 7 del CCyC prevé que “A partir de su entrada
en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”.
Del contenido de los preceptos citados se sigue que, a partir de
su entrada en vigor, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión, no sólo a los
hechos, situaciones y relaciones futuros, sino también a los que hayan nacido al
amparo de la ley anterior y que se encuentren en plena vigencia al dictarse la ley
nueva.
El problema aparece, entonces, cuando un cambio legislativo se
produce durante la vida de hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se
extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo puede traer aparejada una colisión o
USO OFICIAL conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse1.
En el sub examine, la cuestión dilemática consiste en determinar
cuál es la ley que corresponde aplicar a las tareas profesionales de los abogados y
procuradores desarrolladas, en todo o en parte, durante la vigencia de la ley de
honorarios 21.839, pero cuya regulación se debe realizar y/o revisar luego de la
sanción y vigor de la nueva ley de honorarios 27.423 (BO 22/12/2017).
Frente al interrogante planteado, atinente a la sucesión de leyes
en el tiempo, se pueden dar las situaciones que paso a enumerar.
a. Hacer aplicación, sin cortapisas, de la ley 21.389 a todas
las tareas profesionales que fueron realizadas durante su existencia, aunque al
tiempo de la regulación de los honorarios, por esos trabajos, ya estuviere vigente la ley
27.423.
Esta es la solución a la que arribó mi colega y con la cual –
haciendo un nuevo análisis de la cuestión– disiento, toda vez que promueve la
ultraactividad de la ley derogada, soslayando la aplicación inmediata de la ley vigente
al momento de la regulación de los honorarios, tal como lo ordena el art. 7 del CCyC.
KEMELMAJER de CARLUCCI, A., http://www.juslapampa.gob.ar/consejo/images/Power_-
_Dra._K..pdf.
Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #7079665#232428588#20190425092711650 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045506/2011/CA2 – S.. 2 El punto será analizado pormenorizadamente más adelante, a
partir del considerando 4to.
b. Efectuar la regulación de honorarios “por tramos” o “por
períodos”, es decir aplicando el régimen de la ley 21.839 a las tareas profesionales
que fueron realizadas durante el lapso de su existencia, por una parte, y, por otra parte,
aplicando la ley 27.423 a las tareas ejecutadas luego de su entrada en vigor, es decir en
el tramo o período ulterior a la sanción de la nueva ley.
Esta alternativa no puede tener andamiento pues, con
fundamento en lo manifestado en el apartado que antecede, implicaría otorgar
ultraactividad a la fenecida ley 21.839.
Ambos tramos, aun el concerniente a los trabajos efectuados
USO OFICIAL bajo el régimen de la ley extinta, deben ser regulados con ajuste de la ley 27.423.
Esta postura apontoca en la manda clara del
art. 7 del CCyC.
Mayores fundamentos serán aportados en el considerando 4to.
c. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aún a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839,
siempre que no cuenten con regulación judicial.
d. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aún a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la
ley 21.839, siempre que la regulación judicial no estuviere firme.
e. Teniendo en consideración lo dispuesto por la ley 21.839, en
el capítulo III, intitulado “Etapas procesales”, efectuar la regulación de honorarios
por etapas, es decir haciendo aplicación de la derogada ley 21.839 sólo a las tareas
profesionales cuyas etapas fueron cumplimentadas durante su existencia, por una
parte, y aplicar la nueva ley 27.423 a las tareas ejecutadas a partir de su entrada en
Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #7079665#232428588#20190425092711650 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045506/2011/CA2 – S.. 2 vigencia, aunque la etapa hubiera tenido su inicio durante la vida de la ley derogada,
por la otra parte.
Es la solución que se desprende de los fundamentos del decreto
N° 1077/2017, que observó, entre otros, el art. 64 de la ley 27.423. Efectivamente,
leemos lo siguiente “Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del
mismo a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no
existiera regulación firme de honorarios. Que la aplicación de la norma sancionada a
los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede
afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se
devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría
...
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