ALVAREZ, OSVALDO RUBEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha22 Septiembre 2023
Número de expedienteFRE 000829/2021/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

829/2021

ALVAREZ, O.R. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

sistencia, 22 de septiembre de 2023

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALVAREZ, O.R. C

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 829/2021/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos y alcances que surgen del apartado primero (I) del considerando que antecede. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628-. Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (16/05/2022).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 20/05/2022, el que fue concedido el 06/06

    2022 libremente y con efecto suspensivo.

    Radicada la presente ante esta Alzada se pusieron los autos a los fines del art. 259 CPCCN.-

    La recurrente expresa agravios en fecha 25/07/2022, cuyos fundamentos –en síntesis- son los siguientes:

    Cuestiona el recálculo de la PC y PAP, según el cual las remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente “Elliff”.-

    Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    desde el 01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) desde el 1°

    de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.-

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento legal de la retención se encuentra en los arts. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los cuales establecen que los haberes previsionales están sujetos al impuesto a las ganancias, y en consecuencia, también lo están los retroactivos generados por las diferencias entre el haber percibido y el que efectivamente correspondía según la sentencia.

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20, señalando que tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se interpretan estricto sensu, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.

    Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-

    Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    El recurso fue replicado por la parte actora en fecha 25/07/2022, con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad, quedando los autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 18/08/2022.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por la labor en relación de dependencia resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.-

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).-

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro.

    Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).-

    El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme “B..-

    En el presente caso, atento la fecha de adquisición del beneficio de jubilación el 12/11/2016, el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la aplicación, por el período que corresponde, del método instrumentado por las leyes 26.417, 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899

    2020, mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes previsionales, para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley 27.609.-

    Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada -contenida en la Resolución de la ANSES Nº 140/95- y avalando, pudiendo no haberlo hecho,

    la aplicación del ISBIC para su cálculo.-

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º)

    en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "Monzó" en Fallos 328

    :1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289

    :430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.-

    Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389;

    300:84; 305:2126; 328:1602), derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado los resguardaba.-

    En cuanto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE,

    como también lo ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia,

    las previsiones de la Ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa N.ional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración N.ional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).-

    Pero, además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “V., E.B. c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07

    2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4)”. Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos “…la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos… se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    G.A.B., “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I, pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor...

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