Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 023041375/2007/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041375/2007 ALVAREZ NORMA ESTELA Y OTS. c/ PROVINCIA DE MZA,. Y OTRO s/Anses - Reajustes por Movilidad En Mendoza, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

  1. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

    definitiva estos autos Nº FMZ 23041375/2007/CA1, caratulados:

    ALVAREZ NORMA ESTELA Y OTS. CONTRA PCIA. DE MZA. S/

    REAJUSTES POR MOVILIDAD

    , venidos del Juzgado Federal de

    Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 216 contra

    la resolución de fs. 200/208 y su aclaratoria a fs. 218 y vta., cuya parte

    dispositiva se tiene aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

    E resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 200/208 y su

    aclaratoria a fs. 218 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268

    y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

    Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

    votación: D.. C., G. y P. .

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor

    Juez de Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

    esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

    contra la sentencia de fs. 200/208 y su aclaratoria a fs. 218 y vta. que ordenó a

    la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    8413908#187580131#20170905131821734 procedan al recalculo del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea

    como jubilado o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que

    establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique

    liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación

    los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo

    dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por

    dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción

    según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de

    falta de habilitación de instancia articulada, impuso las costas por su orden y

    reguló honorarios.

    II. A fs. 229/232 y vta. expresó agravios la

    representante de la demandada ANSES.

    Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido

    los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación,

    la legislación provincial así también los principios sentados por el Alto

    Tribunal de la Nación.

    Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación

    al amparo de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad

    a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta

    provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado

    un derecho adquirido del actor

    , y que en el términos de Convenio de

    Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,

    quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463

    Refiere que antes de la firma del Convenio de

    Transferencia el estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera

    previsional, con la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y

    pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones.

    Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia,

    indica que en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la

    movilidad futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    8413908#187580131#20170905131821734 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A leyes de otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho

    adquirido a la movilidad de una ley derogada

    Menciona que conforme la cláusula 16 del referido

    convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

    consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

    Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

    01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

    aplicación de la legislación nacional.

    Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de

    Sese”, “G.” y “Siri”. Hizo expresa reserva del caso federal.

    III. las partes no contestaron agravios, por lo que a fs.

    238 se dio por decaído el derecho dejado de usar y a fs. 238 pasan los autos al

    acuerdo.

    IV. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y

    de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

    jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

    modificatorias y complementarias.

    Observo que las demandadas no desconocen el tipo de

    beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron, sino

    que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial

    y su movilidad conforme lo establecido en la Ley...

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