Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2016, expediente FLP 045107054/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 7 de diciembre de 2016.

Y VISTOS: estos autos Nº 45107054/2010/CA1 caratulados “A., N.A. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de la ciudad de La Plata; CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa.

Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463 y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida.

II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 192), expresando agravios a fs. 200/212.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) las pautas para la determinación del haber inicial; c) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “B.” y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006, conforme el índice de salarios –nivel general- del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; d) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente; e)

que la aplicación del precedente “Villanustre” no corrige los defectos de la sentencia; y f) la imposición de costas a la demandada vencida.

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #11366869#165368764#20161212115650169

III- Cabe señalar que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada con fecha inicial de pago el 02/05/2009 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes (fs. 77/79).

Es menester señalar que el causante había obtenido su beneficio previsional con fecha inicial de pago el 03/02/2005, en el marco de la ley 24.241, y que, asimismo, de las constancias administrativas acompañadas surge que el causante realizó aportes en relación de dependencia.

IV- Ante todo, en cuanto a la determinación del haber inicial, corresponde remitir a las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/08/09 en el precedente “Elliff, A.J. c/ ANSES s/reajustes varios”, en cuanto dispuso, entre otras cuestiones, que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria (P.C.) y adicional por permanencia (P.A.P.), debían practicarse hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal establecida en la resolución de la ANSES nº

140/95.

Al respecto, la Corte señaló que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211)”.

Por ello, el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice de salario básico de la industria y la construcción -personal no calificado- (I.S.B.I.C.), sin la limitación temporal establecida en la resolución nº 140/95, hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, y los posteriores por el art. 2 de la Ley 26417 y hasta...

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