Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 023706/2020/CA001 - CA003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A.N.O. c/ BEVILACQUA LEANDRO

GABRIEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(J.H.)

EXPTE. N° 23706/2020 -J. 95-

RELACION N° 023706/2020/CA003.-

Buenos Aires, agosto de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 16 de junio de 2023, en tanto desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial y efectúa el pertinente prorrateo.-

  2. Liminarmente, cabe recordar que constituye un principio elemental de nuestra organización constitucional la atribución y deber que tienen los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas,

si las encuentran en oposición con aquél (conf.

CSJN, 27/11/12, "R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", LL 2012-F, 559; ídem, 13/7/07,

"B., A.D. c/ Estado Nacional", LL

2007-E, 33; íd., 19/8/04, "Banco Comercial Finanzas (en liquidación banco Central de la República Argentina) s/ quiebra", LL 2005-F, 453;

íd., 21/3/00, "., A.H. c/

Provincia de Chubut s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", LLOnline 04_323V1T098,

entre muchos otros precedentes).-

Asimismo, corresponde señalar el criterio restrictivo vigente en materia de Fecha de firma: 22/08/2023

Alta en sistema: 23/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. CNCiv., esta Sala, R. 98.614, del 31/10

91; íd., íd., R. 618.914 del 9/5/13, entre otros), en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. CSJN, "R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", 27/11/2012, LL 2012-F, 559; íd.,

"T., F.F. s/ causa n° 11.733", 2/3

11, LLOnline AR/JUR/10487/2011, íd., "B.,

G.F., 8/6/10, L. AR/JUR/36499

2010; íd., "Droguería del Sud S.A. c/

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 20/12

05, IMP 2006-7, 957; íd., "., O.E. c/ Dirección Nacional de Gendarmería", 23/12/04,

LLOnline AR/JUR/13719/2004, entre otros).-

En la especie, no se reúnen los recaudos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.-

Es que, como ya lo ha dicho este Tribunal, la limitación establecida en la ley 24.432 –ahora prevista expresamente en el art.

730 del Código Civil y Comercial de la Nación— no constituye una restricción al derecho de propiedad cuando ella se inscribe con sujeción del monto de la demanda y, en modo alguno,

cercena el crédito para el profesional, quien puede reclamarlo a su cliente (conf. CNCiv., esta Sala, LH 528.925 del 29/12/09; íd., íd., R. 086191

2014/CA003 del 10/4/19; íd., íd., R. 097034/2012

CA003 del 6/12/21).-

En efecto, esta limitación no importa la restricción del derecho de propiedad,

sino más bien una distribución equitativa de los costos del proceso, no advirtiéndose tampoco una desigualdad de trato entre las partes, toda vez que la igualdad ante la ley establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional importa que Fecha de firma: 22/08/2023

Alta en sistema: 23/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

las consecuencias de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones (conf. CSJN, in re "Z. de A., E. y otros c/ Prov. de Córdoba", Fallos: 184:592).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.432 a los arts. 505 del Código Civil, entonces vigente, y 277 de la ley 20.744

(Fallos: 332:921, “A.; 332:1118,

B.; y 332:1276, “V.,

disposiciones análogas a la que se establece en la normativa cuestionada.-

En los mencionados precedentes, el más alto Tribunal recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332

:921, considerandos 9° y 10°).-

Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921,

considerando 12°; 332:1118, considerando 3°; 332

:1276, considerando 5°). Entendió que esa solución constituye “uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes Fecha de firma: 22/08/2023

Alta en sistema: 23/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

34863604#380213015#20230821201815271

citado)

(Fallos: 332:921, considerando 12°; 332

:1276, considerando 5°). Agregó que el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad.-

Por otro lado, consideró que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, considerando 7°).-

Además, la Corte Suprema apuntó en el caso “A.” que el agravio según el cual la norma cuestionada invade las competencias locales no tiene una relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el pleito, puesto que el proceso tramitó ante los...

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