Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Junio de 2022, expediente CNT 095534/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 95534/2016/CA1

AUTOS: “ALVAREZ, NATALIA GUADALUPE C/ GONZÁLEZ, ANA LUCÍA Y

OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo admitió parcialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento definitivo dictado el 6.09.2021 y sentencia aclaratoria de fecha 9.09.2021). Para así decidir, concluyó que la actora logró acreditar el cumplimiento de tareas durante una carga horaria que excedía los límites de la jornada parcial (art. 92 ter de la LCT) y la retención indebida de ciertos aportes deducidos de sus haberes, entre otras inobservancias de conducta invocadas como injurias para colocarse en situación de despido indirecto,

    extremos que -a su vez- lo condujeron a entender que la denuncia del contrato estuvo respaldada por una justa causa.

    Tal decisión suscita las quejas de la accionada CALEYO S.A. (en adelante CALEYO) y de la trabajadora, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático en fechas 9.09.2021 y 14.09.2021, que merecieron réplica recíproca mediante una y otra presentaciones efectuadas el 15.09.2021.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. Á. sostuvo que hacia el 4.01.2011 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la codemandada WALBIS S.A. (desde aquí WALBIS), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría profesional “camarera de Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    salón” en el establecimiento gastronómico sito sobre la Av. D.L. nº1800 de esta Ciudad capital, identificado en plaza con el nombre de fantasía “Pizza Cero”, durante una jornada de trabajo que inicialmente tenía lugar de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 15hs. y fines de semana de 9hs. a 17:30hs., para luego pasar a hacer lo propio de lunes a viernes desde las 12hs. hasta las 19hs. y fines de semana de 12hs. a 20hs. Relató que si bien tal extensión horaria sobrepasaba holgadamente los límites establecidos por el artículo 92 ter de la ley de contrato de trabajo, la patronal retribuía sus funciones mediante la suma mensual de $3.100, valor ampliamente inferior a los estándares pactados vía paritaria por los sectores colectivos correspondientes.

    Al relatar el escenario adyacente al fin del vínculo, expuso que hacia las postrimerías de la relación advirtió que existían cámaras de filmación colocadas en el interior de los vestuarios donde los/as dependientes mudaban su vestimenta y realizaban el aseo personal preparatorio para la labor, con anterioridad a comenzar a prestar funciones. Dichos dispositivos de grabación, instalados por el principal con el alegado designio de evitar el hurto de mercadería, se hallaban direccionados de manera tal que resultaba imposible desplazarse, ingresar o egresar de los toilettes sin ser registrado por su lente, y fueron mantenidos en tal sitio aún pese a los reclamos verbalmente formulados por aquélla en aras de que los desconecten.

    Sostuvo que ese escenario humillante alcanzó un nivel -aún más- intolerable al anoticiarse de que habían trascendido a terceros, imágenes de su cuerpo desprovisto de ropa, las cuales fueron captadas por las videocámaras referenciadas. Frente a ello, replicó enfáticamente los requerimientos efectuados con relación a esos sistemas de vigilancia que calificó como vejatorios, recibiendo luego una arbitraria y sorpresiva negativa de tareas.

    Narró que los comportamientos descriptos motivaron que hacia el 8.05.2014, su parte procediera a emplazar fehacientemente a su otrora patronal con el objeto de que aclarase la situación laboral imperante,

    enmendase el déficit registral vinculado a la “modalidad de contratación”

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    inserta en los instrumentos patronales, pagara las acreencias pendientes de cancelación y exhibiera las constancias de depósito de los aportes deducidos durante la integridad de vínculo, todo ello bajo apercibimiento de avanzar en la denuncia del contrato (v. CD nº474056524). Relató que, sin embargo,

    conforme relató, dicha interpelación fue absolutamente vana porque la empleadora mostró un temperamento refractario a sus legítimas reivindicaciones (v. CD nº461319451 del 12.05.2014), postura que la dejó sin más remedio que efectivizar la advertencia original y -en consecuencia-

    disolver el vínculo por exclusiva culpa de la patronal, decisión materializada a través de la pieza telegráfica del 14.05.2014 (v. CD nº448389435).

    Finalmente, en pos de suministrar anclaje jurídico a las responsabilidades que pretende imputarle a cada demandada, vertió un sobreabundante detalle de las vinculaciones que enlazarían a las personas humanas sometidas a la contienda y apuntaló normativamente sendas pretensiones.

    En oportunidad de repeler el reclamo incoado, WALBIS erigió su defensa sobre una categórica negativa acerca de ciertos extremos fácticos invocados en la pieza inicial, con especial énfasis en la existencia de las irregularidades registrales denunciadas, como asimismo de los incumplimientos salariales y resarcitorios que allí se le enrostran (v. fs.

    350/356vta.). Al brindar su versión sobre las temáticas centrales del pleito adujo -conforme aquí interesa destacar- que la actora comenzó a brindar servicios a su favor hacia el 4.02.2011, realizando ocupaciones propias de la categoría “mozo” y durante una jornada de trabajo que se extendía desde las 18hs. hasta las 00hs., en estricta observancia de las pautas temporales que rigen a la “modalidad de contratación… jornada a tiempo parcial”; en consecuencia, dijo que los haberes abonados eran ajustados al segmento proporcional del salario por jornada completa. Sin desmedro de ello, acaso a modo de resguardo alternativo o subsidiario, dicha parte también introdujo la excepción de prescripción, aunque con estricta referencia a aquellos créditos “anteriores a los dos años desde la finalización del vínculo laboral”.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, CALEYO SA esbozó -como defensa medular- la excepción de falta de legitimación pasiva, por sostener que dicha parte en momento alguno revistió la calidad de titular del vínculo motivo del pleito (v.

    fs. 75/83). Al expedirse sobre la responsabilidad solidaria que la actora pretende atribuirle, reconoció que dicha firma comenzó a desarrollar actividades gastronómicas en el establecimiento donde transcurrieron los hechos, con motivo en un “contrato de franquicia, por medio de[l]… cual obtuvo la exclusividad de explotación de [la]… marca” coloquialmente conocida como “Pizza Cero”, mas hizo hincapié en que ello ocurrió recién hacia el mes de junio de 2014, es decir con posterioridad a la extinción del contrato invocado al inicio.

    También los codemandados A.L.G. (en lo sucesivo, L.G.) y E.G. vertieron una negativa -pormenorizada y tajante- en torno a los hechos postulados en la demanda y, asimismo, afincaron su tesis defensiva sobre idéntico refugio jurídico preliminar que su litisconsorte CALEYO, en la inteligencia de que ninguno/a de ellos/as habría fungido de empleador/a de la parte actora, ni exhibido participación en las sociedades identificadas en tal pieza, entes colectivos que tampoco integraron (v. fs. 168/175vta. y 280/279). Desde esa vertiente argumentativa, la primera de las accionadas postuló que su vinculación con el local gastronómico aludido se circunscribió a las obras de reforma que desarrolló como arquitecta hacia el año 2012, conjuntamente con F.G.O. y L.G., quienes -a la sazón- eran sus asociados en el ejercicio de tal profesión. Tales refacciones, que comenzaron en el mes de enero de 2013 y terminaron en agosto de ese mismo año, se llevaron a cabo sin interrumpir la normal marcha del negocio, sincronía en virtud de la cual inevitablemente coincidieron con el desempeño del plantel de trabajadores/as que prestaba funciones en tal establecimiento, con quienes debieron tratar al mero efecto de organizar las obras en curso.

    Subrayó que, no obstante, los eventuales requerimientos que le transmitieron a esos dependientes fueron estrictamente limitados al correcto Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    desenvolvimiento de dicha remodelación, sin avanzar sobre las tareas inherentes a la actividad comercial desplegada en el lugar, ni menos aún sobre sus respectivas prestaciones laborales. Una versión esencialmente análoga brindó E.G. al relatar que su vínculo con el sitio aludido se ciñó tan sólo a la instalación de equipamientos musicales, con el pertinente tendido de cableado y colocación de parlantes, tareas que su litisconsorte y hermana L.G. le requirió debido al conocimiento que aquél posee en materia electrónica.

    En cuanto al demandado J.G., mediante providencia obrante a fs. 273...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR