Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 037897/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO 37897/2011/CA1-CA2

AUTOS: “ALVAREZ MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1487/1507 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 1510/1512, replicado a fs. 1514/1515. Por su parte, el Dr. Lubovitsky, apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (fs. 1508).

  2. El actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estima adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que regularicen su situación registral. Señaló que el día 01.09.1992 comenzó su vínculo laboral bajo la dependencia del codemandado J.L., como tallerista obrero aparando las zapatillas que el mentado empleador le encomendaba. Expresó que desde su domicilio, sito en Silva 473, Llavallol –

    Provincia de Buenos Aires- confeccionaba un promedio de 350 pares semanales. Resaltó que su concurrencia a la empresa era diaria, donde recogía los materiales, recibía instrucciones, entregaba la producción. Para realizar sus tareas, contaba con seis máquinas especializadas de su propiedad, además de los diversos utensilios que empleaba a esos fines.

    Indicó que su remuneración fue mensual, pese a ocultar la real relación que los unía, que en su visión, era signada por una “clara subordinación técnica Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    jurídica y económica bajo una apariencia de tallerista” (fs. 5). Expresó que lo sorprendió que, en agosto del 2010, se lo conmine a firmar una documentación para presentar ante la AFIP consignándosele una fecha de ingreso estanca a dicho momento. Señaló que ello dio lugar al intercambio telegráfico que transcribe y, finalmente, al fin de la relación laboral. Su intención fue que se recepte la demanda reconociendo la relación dependiente desde la fecha indicada, con arreglo a lo normado por la ley 12713 que, en su art. 3º -inciso a- regula el trabajo a domicilio aplicable a su caso.

    J.L., al contestar demanda, negó los hechos alegados y expuso que el actor se desempeñó según lo normado por el inciso b del art.

    1. de la ley 12713 como “tallerista”, puesto que ha sido un verdadero empresario. En su visión, tal aserto se extrae del propio relato del accionante y la imposibilidad fáctica de que realice, con su grupo familiar conformado por su mujer e hijo, la cantidad de pares de zapatillas semanales que aduce el propio Á. y que se encuentran corroborados por los recibos adjuntos.

    Resaltó que el actor acompañó la documental donde se visualiza su “habilitación de tallerista”, señaló que el actor figura afiliado al Sindicato de Talleristas y a la Obra Social de Talleristas.

    Advirtió que la relación se mantuvo con normalidad hasta que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires implementó el “Registro para los dadores de trabajo, talleristas y obreros a domicilio” cuyos requisitos el actor no pudo cumplimentar y lo obligó a prescindir de los obreros a su cargo pasando de “tallerista - empresario” a “asalariado”.

    Tras examinar las constancias de la causa y encuadrar jurídicamente el reclamo, el Sr. Juez de grado viabilizó la demanda,

    consideró que la relación habida entre las partes era de naturaleza laboral desde el año 1992 y, por ende, estimó justificado el distracto indirecto.

  3. Ante tal decisión se alza la parte demandada, quien insiste en que el actor se desempeñó durante la mayor parte del vínculo (hasta su Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    registración como empleado de la empresa), como “tallerista-empresario”.

    Resalta -a los efectos de sustentar su postura- las testificales de G. y de C., de las que pretende colegir que la cantidad de pares aparados por el actor, y validados por el peritaje contable, sólo pudieron haber sido confeccionados por un empresario con empleados a su cargo y con la gran cantidad de máquinas que el actor afirmó poseer. Señala que su afiliación al Sindicato de Talleristas da cuenta de su real vocación empresaria puesto que, en caso de haber sido dependiente, debería haber sido...

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