Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente P 130116

PresidenteKogan-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.116, "Á.M., N.A.P. Damnificado- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 74.825, seguida a B., D.M., del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de diciembre de 2016, casó parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca que condenó a D.M.B. a la pena de prisión perpetua, con más accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, mientras dure la pena, con costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por ser criminis causa en concurso real con robo. En definitiva, absolvió al nombrado por el delito de robo y en su directa consecuencia, dejó sin efecto la tipificación del art. 80 inc. 7 del Código Penal; recalificó el hecho en juzgamiento en la categoría jurídica de homicidio simple y redujo la pena impuesta, fijándola de conformidad con las circunstancias atenuantes y agravantes que subsistían- en catorce años de prisión con más las accesorias legales y costas del proceso, con exclusión de ellas en esa instancia (v. fs. 776/787 vta.).

El representante del particular damnificado doctor M.J.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 793/804), el que fue concedido por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 817/819 vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 832/835), dictada la providencia de autos a fs. 836 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el doctor M.J. representante del particular damnificado, señor N.A.Á.M.- articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 793/804).

    I.1. Por un lado, planteó una situación de gravedad institucional a partir de que la Casación sólo sustentó su fallo en que el tribunal de origen no logró acceder a la certeza que requiere la norma, "...ello entrando en contradicciones en la apoyatura probatoria y su derivación razonada" (fs. 797 vta.).

    Sostuvo que a su entender- no logró fundar debidamente cómo llegó a desenmascarar dichas contradicciones si sólo se limitó a diferenciar el valor probatorio y de convicción que cada uno de los magistrados tuvo respecto de cada elemento, desoyendo así el principio de inmediación.

    Expuso que la producción probatoria realizada en la audiencia oral debía ser analizada en su conjunto y contextualizada en el marco de un hecho en el cual participaron dos personas, y que una de ellas no tuvo posibilidad de declarar (v. fs. 798).

    Concretamente refirió que se omitió valorar que dentro del maletín que portaba el imputado se encontraron un par de lentes con manchas hemáticas, adunando a ello otra serie de circunstancias que enumeró como: los "bollos de papel" hallados en el tacho de basura/leñero, las manchas de sangre en el mismo, los mensajes de texto enviados por el imputado B., la declaración del personal de D. y las manifestaciones del padre del encartado que permitían arribar a la certeza que expusiera el tribunal de primera instancia. También agregó que el propio imputado dijo desconocer que la víctima escondía dinero pero ello se vio controvertido con la declaración del testigo F.F.D. que afirmó lo contrario, así como también adujo que ese testigo confirmó que el imputado tenía llaves del domicilio de la víctima.

    En definitiva, expuso que contextualizando el hecho investigado y la profusa producción probatoria desplegada en el debate, era acertado el desarrollo del iter criminis descripto por el magistrado de origen, por lo que devenía infértil e improcedente la conclusión probatoria (v. fs. 799 y vta.).

    Concluyó que la gravedad institucional del caso residía en que la solución alcanzada exhibía diferencias susceptibles de afectar una irreprochable administración de justicia "...ya que se encuentran en juego principios y garantías constitucionales, en particular el de defensa en juicio [...], vulnerándose el objetivo previsto en la Constitución Nacional de 'afianzar la justicia'..." (fs. 799 y vta.).

    I.2. Por otra parte, alegó que la sentencia impugnada contenía defectos de fundamentación y motivación que la descalificaban como acto jurisdiccional válido, constituyendo un típico caso de la doctrina de la arbitrariedad. "El pronunciamiento en crisis resulta consecuencia de la incorrecta, contradictoria y arbitraria aplicación e inobservancia de los preceptos de fondo y forma denunciados, dándose los requisitos establecidos en el art. 201, 210 del CPP en función de los arts. 106 del mismo cuerpo legal y 171 de la Constitución Provincial" (fs. 800).

    Postuló que el a quo, sin fundamentos, en forma dogmática y contrariamente a lo prescripto por la ley, entendió no acreditado un hecho con la profusa producción probatoria que la propia Casación citó para revocar una sentencia que no presentaba vicios ni fisuras de ninguna naturaleza (v. fs. 800 vta. y 801).

    Consideró que se incurrió en absurdo valorativo de los elementos probatorios incorporados, en vicios lógicos evidentes reflejados en los argumentos y conclusiones contradictorias, "...que transgreden de forma manifiesta las previsiones de los arts. 210 del Código Procesal Penal, dando lugar, además, a la violación y errónea aplicación de las normas sustantivas denunciadas, contrariando los fines del proceso y en manifiesta violación a principios constitucionales" (fs. 801).

    Expuso así que la Sala Quinta del Tribunal de Casación contradijo abiertamente normas procesales vigentes y efectuó afirmaciones dogmáticas que sólo constituyeron un fundamento aparente, y por tanto, arbitrario.

    I.3. Por último, cuestionó la valoración de las pautas agravantes a la luz del art. 41 del Código Penal (v. fs. 802).

    En tal sentido, requirió que se revisen las pautas relativas a modalidad de ejecución del ataque, al modo empleado, a la innecesaridad de la violencia ejercida, toda vez que las mismas se engarzan con otra calificación...

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