Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 20.585/08

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 20.585/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.778 CAUSA NRO. 20.585/08

AUTOS: “A.M.L. C/ RAINSTEIN PAULINA Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 591/600 apela la parte actora presentando su memorial a fs.610/vta el que mereciera réplica de la contraria a fs. 615/617. Por su parte lo hacen las demandadas presentando su memorial a fs. 601/605, contestado a fs. 611/vta..

II)- La parte demandada Excelencia S.R.L. se agravia porque el Señor Juez de grado admitió el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido al considerar, entre otras cuestiones, que el actor se encontraba deficientemente registrado en orden a la fecha de ingreso y remuneración. Señala, que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa, en especial de la testimonial.

III) El recurrente no aporta elementos que logren rebatir la decisión adoptada en origen y por ello adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

Memoro que el accionante denunció en el escrito de inicio que trabajó para los accionados a partir del 30/4/96 quien comenzó como cadete y luego se desempeñó

en tareas administrativas y que percibió por ello una remuneración $ 3.022. Alega que ésta última era abonada una parte en blanco (con recibo) y otra parte fuera de registro (ver escrito de demanda a fs. 9). En cambio, la accionada negó tales extremos aseverando que la fecha de ingreso y remuneración es la que figura en sus libros, es decir el 1/10/96 y que percibía $2.548,82, respectivamente. En concreto sostiene que el actor se encontraba correctamente registrado.

Coincido con la solución adoptada por el Señor Juez de grado. Así, de la prueba testimonial aportada por el actor, valorada a la luz del criterio de la sana crítica (conf.art. 90 L.O. y 386 CPCCN) surge debidamente comprobada la fecha de ingreso y remuneración denunciada en el escrito de inicio.

En orden a la remuneración, Burattini (fs.362/363), R.M.R. (fs.

364/365), Z.E.A.S. (fs. 367/368) y A.R. (fs.

369/370), compañeros de trabajo del accionante, fueron precisos y concordantes al declarar acerca de la modalidad de pago de los dependientes de las accionadas. Con tales declaraciones quedó corroborado que el actor percibía parte de su salario fuera de registración. Así, señalaron que se abonaba el salario, una parte en blanco y otra en 1

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negro y que ésta última en un primer tiempo se hizo en cheque y luego en efectivo,

mediante la entrega de un sobre. Que mayormente era abonada por P.R., socia de la demandada, quien el último día hábil del mes iba llamando de a uno, los citaba en su oficina, los hacía pasar uno a uno y les entregaba el sobre cerrado con el cheque o efectivo. Que el actor cobraba su cheque en el Banco Francés, lo han visto en ocasión de aprovechar la hora de almuerzo para ir al Banco.

El apelante también sostiene que es errónea la remuneración que tomó

en cuenta el Señor Juez que me precedió a los fines del cálculo indemnizatorio ($3.000), pues señala que ningún testigo hizo mención del monto que percibía el actor a excepción de R. -testigo propuesto por la parte demandada- quien señaló

que el actor percibía la suma de $ 2.500, lo que se encuentra corroborado por la prueba pericial contable. Sin embargo, R. (fs. 439/440), contadora de Excelencia S.R.L., declaró que no se realizaban pagos en negro atento a que la empresa tuvo inspecciones de Afip y Ministerio de Trabajo y sin embargo no hubo ningún tipo de sanción. Pero lo cierto es que dicha testigo no especificó cuándo se realizaron dichas inspecciones y en qué consistieron las mismas. En tales condiciones no puede tenerse en cuenta dicho testimonio máxime cuando de las concordantes declaraciones aportadas por el actor surge acreditado el real salario percibido, parte en blanco y parte fuera de registro. Tampoco a tal efecto puede tenerse en cuenta lo informado por el perito contador, pues la pericia se realiza en base a los registros de la empresa que constituye una declaración unilateral sin que el actor tenga la posibilidad de control alguno , máxime cuando se invocó un salario superior al que se encontraba registrado, precisamente, porque una parte se percibía fuera de esos registros.

Cabe señalar que cobra especial relevancia la declaración de R.M.R. (fs. 364/365) a fin de tener por corroborada la fecha de ingreso del accionante.

Declaró que comenzó a trabajar para Excelencia S.R.L. en Julio de 1996 y aseguró

que al momento de su ingreso el actor se encontraba trabajando. En orden a este testimonio el apelante sostiene que es errónea la valoración que efectuó el Señor Juez porque no precisó en forma exacta la fecha de ingreso del actor además de tener juicio pendiente. Sin embargo, la circunstancia de tener juicio pendiente no surge de la declaración. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que cuando un testigo tiene juicio pendiente contra alguna de las partes, tal hecho no descarta de plano su declaración.

En todo caso, conduce a analizar la declaración con una mayor estrictez pero no a descalificarla, máxime cuando existen razones objetivas y suficiente razón de los dichos, como ocurrió en autos con los dichos de la Sra. R.. Por otra parte, si bien,

no señaló en forma exacta la fecha de ingreso, lo cierto es el actor ingresó con anterioridad a Julio/1996 –fecha en la que ingresó la testigo- y la demandada lo registró

recién en octubre de ese año, de lo que se deduce que lo registró incorrectamente.

Como ya señalé, los testigos aportados por el accionante supieron dar suficiente razón de sus dichos describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar,

y por ello cabe otorgarles suficiente fuerza probatoria. El resto de las declaraciones,

nada aportan para la dilucidación de la cuestión controvertida, frente a las concordantes y precisas declaraciones de los testigos cuyo análisis he realizado y 2

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valorado a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN).

Por tales razones propicio se confirme el decisorio en tal segmento de la queja.

IV) El apelante también se...

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