Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 036609/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36609/2012 - ALVAREZ, M.N. c/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la actora según los términos de fs. 797/818, que fueron replicados a fs. 820/821; 822/825 y 826/827.

II – En lo que atañe a la queja antes mencionada, adelanto mi opinión adversa al disenso.

En tal sentido, advierto que los argumentos que expone la recurrente carecen de trascendencia para rebatir los fundamentos del fallo apelado, que se aprecia sustentado en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa en el contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cfr. arts. 34; 163; 377 y 386 del CPCCN).

Al respecto considero que en lo concerniente al disenso que expone ante el rechazo de las horas extras reclamadas, más allá de que genéricamente surja de la prueba testifical que la demandante laboraba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y que el horario convencionalmente pactado por las partes colectivas fuera fijado en esos días de 9:45 a 17:15, lo cierto es que la recurrente soslaya que el perito contador corroboró que se le abonaron los salarios de las jornadas extraordinarias cumplidas, conforme el detalle efectuado a fs. 630 que alcanza hasta el mes de agosto de 2011, lo cual refuta el reclamo del rubro efectuado al inicio por todo período pretendido (14 años y 8 meses según fs. 46/vta.).

Frente a ello, atendiendo –además- que no resulta controvertido que a partir de setiembre de 2011 gozó de licencia por enfermedad hasta el distracto, se evidencia la debilidad de la crítica porque la apelante Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20267194#199747869#20180227114652551 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX no efectúa cálculo alguno en orden a determinar el importe que entiende debería percibir y, por ende, no concreta su interés ante esta Alzada al no especificar a cuánto debería ascender la condena y es sabido que el tribunal no puede manejarse a tientas (cf. art. 116, L.O.).

Igual temperamento cabe adoptar en orden a su pretensión de que se considere que debía revistar en una categoría mayor por su condición de abogada, ya que expresamente el art. 11 del C.C.T. 18/1975 condiciona a que las categorías que allí contemplan cumplan con las “funciones técnicas” de la profesión que ostentan y va de suyo que en el presente caso la actora trabajaba en el sector informático y no quedó cabalmente acreditado que se exigieran a la misma –o que ésta cumpliera-

labores propias de su...

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