Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 056216/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.869 CAUSA Nº

56216/2013/CA1 SALA IV “ALVAREZ, M.R. C/

INSTITUTO CARDIO VASCULAR DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia y su aclaratoria (fs. 823/832 y 850) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 836/840 (demandadas) y a fs. 841/849 y 860/861 (actor), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

A su turno, la perito contadora (fs. 835) y las representaciones letradas de las demandadas (fs. 840, 8º agravio, párrafo 2º) y del actor (fs. 849 vta., Otrosí Digo) -ambas por derecho propio- apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término las quejas vertidas por la parte demandada.

En su primer agravio, cuestiona que se haya considerado en grado que existió discriminación salarial contra el actor y que ello justificara la medida rescisoria adoptada por aquél.

Empero, en función de los términos en que fue planteado este agravio, adelanto que no será receptado.

Digo ello pues del responde de la accionada Instituto Cardiovascular de Buenos Aires S.A. (en adelante, “ICBA”) puede observarse que ésta simplemente se limitó a negar que a Á. le correspondiera percibir el aumento salarial que reclamó, a la par de sostener que éste fue otorgado oportunamente sólo a los trabajadores que estaban incluidos en el CCT y que era absolutamente falso que también se le hubiese reconocido a los empleados que por sus puestos jerárquicos se encontraban excluidos de la aplicación de la norma Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19916614#183616189#20170711084249840 Poder Judicial de la Nación convencional (v., en particular, fs. 123 vta. pto. VI y fs. 126 vta. pto.

VIII).

Por el contrario, advierto que la apelante intenta ahora suplir las aludidas deficiencias, incorporando fundamentos que no fueron expuestos en la etapa procesal oportuna, tal como se destaca en la contestación de agravios. Nótese que, por una parte, insiste con el mismo argumento, pero a su vez agrega que los incrementos que podían dársele en un año a los empleados jerárquicos no convencionados respondían a una liberalidad del empleador, a cuyo fin habría tomado en cuenta el desempeño de los trabajadores en ese tiempo; y, al respecto, vierte argumentaciones acerca del caso particular del accionante para justificar su decisión de no otorgarle aumento alguno que, como señalara supra, en ningún momento fueron incorporadas en la contestación de demanda.

No es ocioso memorar, a esta altura, que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia, de modo que el juez no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí

quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del CPCCN).

En ese sentido, las argumentaciones ahora intentadas por la recurrente son cuestiones novedosas que no fueron sometidas a la valoración de la Sra. Juez “a-quo”, omisión que impide tratarlas en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, ya que de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art. 163 del CPCCN) atentando contra el derecho de defensa en juicio de la contraparte.

Por otro lado, basta leer la sentencia y el memorial recursivo para observar que la apelante no se hace cargo de ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el fallo anterior, por lo que existe un claro incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 116 LO, todo lo cual sella la suerte adversa de la queja.

Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19916614#183616189#20170711084249840 Poder Judicial de la Nación Así las cosas, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato- exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido (en igual sentido, entre otros, “R., M.D.A. c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.871 del 28/12/2012, del registro de esta Sala).

De acuerdo con ello, corresponde mantener la decisión que consideró justificado el despido indirecto (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT) lo que, va de suyo, implica confirmar el progreso de las indemnizaciones de él derivadas (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

III) En orden al resultado que he propiciado en el Considerando que antecede, deviene abstracto expedirme respecto de las críticas vertidas por la demandada en su 3º y 4º agravio (fs. 838), en tanto han sido planteados de modo asociado a la suerte de lo principal.

IV) Respecto de la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323 -cuya admisión motivara la queja de la demandada (v. fs. 838 vta./839 vta., 5º agravio)-, al votar en autos “M., C.S. c/

Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.361 del 29/04/2011, del registro de este Tribunal), sostuve, compartiendo de ese modo distintos precedentes de esta Sala anteriores a mi incorporación (SD Nº 91.749 del 11/10/2006, in re “Goldstaub, V.M. c/

Frantan S.R.L. s/ Despido” y en consonancia con mi criterio como Juez de primera instancia), que no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el mentado artículo son dos: a)

que el actor hubiera intimado “fehacientemente” a su empleadora para que le abonara las indemnizaciones propias del despido y, b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.

Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19916614#183616189#20170711084249840 Poder Judicial de la Nación En autos, no está discutido que el accionante emplazó a la demandada al pago de las indemnizaciones legales (cfr. CD 226102775 - 226102784 - 226102798 de fecha 16/11/2011, obrantes a fs. 22/28 del Anexo “A” de documentación original de la parte actora -que corre por cuerda-, y cuya recepción fue acreditada según surge de lo informado por el Correo Oficial a fs. 328/331), quien no depositó importe alguno en tiempo oportuno, colocando a Á. en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debía, sin que quepa reducir dicho recargo -como la propia norma autoriza en su 2º párrafo- ya que no advierto demostrada ninguna circunstancia que justificara la conducta de la demandada.

Por ende, sugiero confirmar lo decidido en grado.

V) A su turno, el accionante cuestiona el rechazo de las multas contenidas en los arts. 10 y 15 de la LNE pero, a mi juicio, no le asiste razón en ello.

Ante todo, creo útil señalar que este aspecto del reclamo fue implícitamente desestimado por la judicante anterior (a fs. 830, párrafo 1º), tal como el propio apelante refiere a fs. 842 párrafo 1º de su memorial.

Hecha esta aclaración, debo decir que comparto el criterio adoptado en grado y opino, también, que la existencia de sólo cuatro facturas en concepto de honorarios profesionales por cursos dictados, a lo largo de un vínculo laboral de 27 años, en modo alguno podía considerarse como demostrativo de la existencia de una modalidad de pago “en negro” como habitualmente se lo considera; ello a la par que tampoco se probó que la facturación a favor de terceros que alegó en el inicio encubriese, en realidad, pagos que se le efectuaran al actor.

Si bien la acreditación de pagos fuera del registro del empleador no requiere de una prueba más intensa ni más asertiva que la exigida para la demostración de cualquier hecho controvertido, conforme las normas procesales existentes -art. 377 CPCCN- y la regla de la sana crítica -art. 386 CPCCN- (ver, en este sentido, “M., A.A. y otro c/ Audilum S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 97.513 del 29/11/2013, del registro de esta Sala), lo cierto es que no se ha Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19916614#183616189#20170711084249840 Poder Judicial de la Nación producido en la especie prueba suficiente a fin de acreditar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR