Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Agosto de 2022, expediente CIV 092274/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ALVAREZ, L.M.c.L.C. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 92274/2013) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 51.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.,

L.M.c.L.C. y otros s/Daños y perjuicios”

(Expte. N° 92274/2013), respecto de la sentencia del 16 de julio de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda entablada por L.M.A. contra Transporte Larrazábal C.I.S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -por daños y perjuicios alegadamente ocasionados el 14 de noviembre de 2012, cuando viajaba a bordo del interno 1286

    de la línea de colectivos 161 y el chofer realizó una maniobra que provocó la caída de otro pasajero sobre ella-, con costas a cargo de la parte actora vencida.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la accionante, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 15/03/2022. Procura quejarse del rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Ello mereció la réplica de la representación letrada de sus contrarias,

    presentada digitalmente el 29/03/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta la naturaleza y el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015),

    para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil y el Código de Comercio -hoy derogados-, así como la normativa de defensa del consumidor.

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Sentencia de grado con rechazo de la demanda IV.1.- En su fallo, la a quo, tras determinar el marco legal aplicable (ver Considerando I) y explayarse sobre la naturaleza de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte y la distribución de la carga de la prueba en estos casos (ver Considerando III), repasó

    los términos en los que quedó trabada la litis, analizó los elementos probatorios colectados en el proceso -apreciándolos individualmente y en conjunto- (ver Considerando IV), profundizó en los criterios atinentes a la carga de la prueba prescripta por la ley a los litigantes, la finalidad de la actividad probatoria, su integración con “la atribución de las partes, la función del juez y el resultado que debe consagrar la sentencia”, y las consecuencias de incumplir con la mentada carga y, concretamente, señaló que aquí “la actora no logra acreditar la existencia del accidente que narra en su demanda.”; concluyendo, en fin, que “no se acreditan los presupuestos fácticos que harían procedente esta pretensión,

    por lo que corresponde el rechazo de la demanda.” (ver Considerando V).

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    De ello pretende agraviarse el letrado apoderado de la pretensora en su presentación digital de fecha 15/03/2022, en base a puntuales argumentos, que trataré a continuación -de manera igualmente puntual-.

    IV.2.- Así, en el apartado II de dicha presentación, el representante de la demandante parece querer criticar la valoración que la magistrada anterior hizo del -único- testimonio aportado en autos, por O.E.G. -a tenor del acta obrante a fs. 156/157-.

    Allí, el apelante afirma que la jueza de grado funda su decisorio “exclusivamente, en las discordancias que dice encontrar entre el testimonio brindado por el Sr. O.E.G. y la víctima en su escrito introductorio y declaración en sede púnica.”; y “Como única muestra de tal disonancia refiere que mientras el actor localiza el lugar de la emergencia a la altura de la Av.

    Campos y la calle Corrientes; el testigo lo hace sobre otra intersección (la de Ayacucho e Int. A.).”; para esgrimir que “el accidente tuvo lugar sobre el ómnibus en movimiento; por lo que la exacta ubicación del mismo en el preciso momento del accidente, bien pudo pasar desapercibida, no sólo para el testigo,

    sino incluso para la víctima. Tanto más si se tiene presente que, entre uno y otro lugar sindicado, solo distan unas pocas cuadras, y que la declaración del Sr.

    G. tuvo lugar casi tres años después de producida la emergencia; lo que permite presumir que muchos detalles puedan desfigurarse con el paso del tiempo, sin que ello implique la pérdida de valor convictivo sobre lo medular de tal testimonio.” En ese sentido, luego cita dos precedentes jurisprudenciales -ambos de la década de 1980-, y arguye que “es sabido que la memoria suele guardar lo esencial o al menos aquello que atrajo en mayor medida la atención del testigo. Los eventuales errores u olvidos perceptivos y de memoria, están presentes en todos los testimonios, sin excepción, de modo que debe admitirse, a pesar de ello, su fidelidad en los aspectos sustanciales.” Por otra parte, dice que “la sola circunstancia de que la accionante no haya consignado el nombre del testigo en oportunidad de su primera declaración en sede policial, no puede ser óbice para su admisión, tanto menos, si en dicha ocasión destacó la existencia de un testigo, comprometiéndose a aportar sus datos con posterioridad.

    Eventualmente, podrá extremarse la valoración crítica de dicha declaración;

    pero -por sí sola- no constituye razón suficiente para autorizar la total prescindencia de tal testimonio, toda vez que no surgen del mismo indicios de mendacidad, ni sus dichos aparecen desvirtuados por alguna otra prueba.”

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Al respecto, en primer lugar, advierto que no es cierto que el decisorio de grado se funde “exclusivamente” en las discordancias entre lo declarado por el testigo y lo sostenido por la víctima, a las que hace referencia el recurrente.

    En efecto, por un lado, debo decir que la simple lectura del Considerando IV del fallo en crisis evidencia que la a quo analizó cuidadosamente, no sólo el mentado testimonio, sino también los otros elementos probatorios colectados en el proceso, y que fue tras la apreciación de todos ellos, por separado y en conjunto, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que concluyó que la pretensora no logró

    acreditar la existencia del accidente narrado en la demanda, como le incumbía, y fue esto lo que, en definitiva, determinó el rechazo de la acción intentada, como se desprende del Considerando V.

    Por otro lado, corresponde aclarar que, en la valoración que la magistrada anterior hizo del testimonio aportado en autos por O.E.G. -a tenor del acta obrante a fs. 156/157-, y que le impidió asignarle suficiente valor convictivo como para dar por demostrado el hecho fundante de la demanda, no se refirió únicamente a la disonancia entre lo declarado por aquel y lo sostenido por la demandante en punto a la localización del lugar de la emergencia, como pretende presentarlo el quejoso.

    Por el contrario, el análisis de la jueza de grado fue mucho más allá. Así lo demuestran particularmente los pasajes de la sentencia en los que, tras apuntar que “el testigo declara el 02/09/2015, en tanto que el accidente habría ocurrido el 14/11/2012.”; señaló que “El declarante dice que es amigo de la actora, que la conocía del barrio y del...

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