Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 020924/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70738 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20924/2012 (Juzg. N°42)

AUTOS: “ALVAREZ LEONARDO DAMIAN C/ GUITARRITA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, hizo lugar parcialmente a la demanda contra GUITARRITA S.A., se agravian la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 286I/292I y fs. 280I/284I respectivamente, que mereció la réplica del accionante a fs.

    300I/302I y de la accionada a fs. 310/313.

    A su vez, GUITARRITA S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, mientras que la perito calígrafa apela los suyos por estimarlos reducidos (ver fs. 283Ivta./284I, “TERCER AGRAVIO”

    y fs. 285I).

    Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20585616#201671739#20180320110359239

  2. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido y diferencias salariales, hizo lugar a la primera por juzgar que el despido dispuesto por la demandada resultó

    incausado, en tanto que, con respecto al reclamo por diferencias, lo desestimó por encontrarlo improcedente. En relación con el despido, y para así decidir, se basó en los propios términos del responde, donde GUITARRITA S.A. reconoció

    que despidió al accionante en forma verbal el día 01/03/2012, sin respetar de ese modo, lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T. Sin perjuicio de ello, consideró que aun soslayando dicha circunstancia, y concluyendo que el distracto se perfeccionó mediante la CD Nº 247191025 del 07/03/2012, tal como lo intenta plantear la accionada, lo cierto es que tampoco resultó acreditado en la especie el incumplimiento contractual endilgado, constitutivo de injuria grave. En línea con ello, estimó que si bien es cierto que surge de la causa que el actor contaba con antecedentes disciplinarios, no lo es menos, que no fue demostrado por GUITARRITA S.A. que aquél hubiera incurrido en la inasistencia del 24/02/2012 invocada como causal de despido. Al respecto, tuvo presente que el accionante, mediante el TCL Nº81005153 del 05/03/2012 (ver copia fs. 124 e informe del Correo Argentino de fs. 132), que fuera recibido por la demandada con anterioridad a la fecha de remisión del despacho rescisorio, ya había desconocido que se hubiera ausentado el día 24/02/2012, por lo que resolvió que correspondía a la demandada demostrar tal incumplimiento, no habiéndolo hecho. En tal contexto, ponderó además, que si Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20585616#201671739#20180320110359239 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI A. fue despedido por la ausencia del 24/02/2012 citada, la respectiva notificación de la extinción, instrumentada más de diez días después, y con posterioridad al emplazamiento formulado por el accionante, luce al menos extemporánea. En consonancia con lo expuesto, sentenció que la empleadora, en todo caso, debió intimar al trabajador a presentarse a retomar tareas y justificar inasistencias en los términos del art. 244 de la L.C.T., como requisito previo a extinguir el vínculo laboral (conf. arts. 10 y 63 de la L.C.T). En base a los fundamentos apuntados, declaró procedentes las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así

    como también los haberes del mes de febrero de 2012, días trabajados de marzo, S.A.C. proporcional y vacaciones no gozadas. También receptó la indemnización contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323 e hizo lugar a las sanciones conminatorias dispuestas en el art. 132 bis de la L.C.T.

    Asimismo, dio favorable andamiento al planteo de constitucionalidad formulado en el inicio y declaró de naturaleza salarial a las asignaciones no remunerativas dispuestas en el marco del CCT 389/04. A su vez, estimó que si bien la demandada acompañó el certificado de remuneraciones y servicios establecido en el art. 12 inc. g) de la Ley 24.241, no hizo lo mismo con el certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T., por lo que condenó a la citada firma a hacer entrega de este último al actor. Sin embargo, el Magistrado de grado rechazó el reclamo en concepto de horas extras y horas nocturnas, como las indemnizaciones previstas en los arts. 1 de la ley 25.323 y art. 80 de la L.C.T. Bajo las condiciones reseñadas, condenó a la demandada, GUITARRITA Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20585616#201671739#20180320110359239 S.A., a abonar al actor, L.D.A., la suma de $23.830,06 (pesos veintitrés mil ochocientos treinta con seis centavos). Dispuso que sobre dicha suma se apliquen los intereses previstos en el Acta de esta C.N.A.T. Nº2601 del 21/05/2014. Impuso las costas y reguló los honorarios.

  3. Por razones de orden lógico, comenzaré tratando el denominado “PRIMER AGRAVIO” del memorial de la demandada en el que cuestiona, en síntesis y en lo que aquí interesa, la decisión de grado que tuvo por no acreditada la causal de despido invocada en el telegrama rescisorio (CD Nº247191025).

    Al respecto, señala que, en sentido contrario al concluido en la instancia previa, la aludida CD Nº247191025 cumplimenta la exigencia legal de claridad y precisión en la expresión de las causales de despido de acuerdo a lo normado por el art. 243 de la L.C.T. En línea con ello, insiste en los trece apercibimientos y sanciones disciplinarias que dispusiera su parte al actor, previas al despido. Manifiesta que tal circunstancia resulta de insoslayable ponderación, máxime teniendo presente que el “a quo”, de conformidad con la prueba pericial calígráfica producida en autos, entendió que aquéllas fueron acreditadas. Por otra parte, también objeta que se haya juzgado en origen que el despido fue incausado con fundamento en que GUITARRITA S.A. no cumplió con la forma escrita establecida por el art. 243 de la L.C.T. En tal sentido, plantea que el rigorismo exigido para interpretar dicha norma conduce a una solución extraña a la realidad de los hechos reconocidos e ignora que las formas de los actos jurídicos se Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20585616#201671739#20180320110359239 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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