Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2016, expediente Rp 121022

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°920

  1. 121.022 - “Á., J.J. s/ Recurso extraordinario de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa Nº 56.300 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

    ///Plata, 18 de mayo de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 121.022, caratulada: “Á., J.J. s/ Recurso extraordinario de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa Nº 56.300 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de junio de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de J.J.Á., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Bahía Blanca que lo condenó a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por su comisión en poblado y en banda, y privación ilegal de la libertad coactiva, calificada por la participación de más de tres personas, en concurso real (fs. 158/167 vta.).

    2. Frente a lo así resuelto, el defensor particular -Dr. M.Á.A.-, dedujo en un mismo escrito los recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 197/218).

      1. En el apartado “1.1”, se refirió al medio revisor previsto en el art. 491 del C.P.P., y denunció la violación al art. 168 de la Constitución provincial (fs. 197/197 vta.).

        Sostuvo que en el recurso de casación se efectuó un pedido de nulidad “descripto minuciosamente”, en contra de la “sentencia arbitraria y de valoración absurda de la prueba” efectuada por el sentenciante de mérito (fs. 197 vta.).

        Agregó que el perjuicio que se invoca como sustento del presente medio revisor es que el fallo del a quo genera la vulneración al doble conforme, la igualdad de armas, y la defensa en juicio (fs. cit.).

      2. En el punto “1.2”, hizo referencia al recurso de inaplicabilidad de ley, y denunció la inobservancia de los arts. 210 y 371 tercer párrafo del C.P.P., ello al haberse tenido por probada la participación de su defendido en los hechos atribuidos mediante una mera apreciación conjetural, trayendo a remolque la cita del precedente “C.” de la C.S.J.N. (fs. 197 vta./198).

        Además, denunció la violación al principio del non bis in idem por haberse aplicado como agravante de la pena antecedentes penales que “al tiempo de dictarse la sentencia condenatoria en primera instancia ya estaba prescripto” (fs. 198).

        En ese contexto, consideró errónea la aplicación del art. 51 del C.P. en relación a los arts. 40 y 41 del mismo cuerpo legal (fs. 199).

        Por otra parte, invocó la transgresión al art. 373 del ceremonial y señaló que el Tribunal de Casación limitó su revisión a una mera “argumentación de aparente fundamentación” con remisión al razonamiento realizado por el sentenciante de origen, sin rebatir las observaciones e impugnaciones realizadas por esa defensa contra las pruebas colectadas, a las cuales tildó de “ilícitas”, tachando el fallo recurrido de absurdo y arbitrario (fs. 199/199 vta.).

        También se refirió a la transgresión al principio de inocencia y el in dubio pro reo, consecuencia directa de la mencionada apreciación arbitraria y absurda del material probatorio.

      3. Finalmente, afirmó que lo expuesto, también sustenta válidamente la interposición del recurso extraordinario de inconstitucionalidad previsto en el art. 489 del ritual (fs. 199 vta.).

    3. A continuación, desarrolló sus planteos de la siguiente manera:

      Comenzó con una transcripción de algunas consideraciones expuestas por el Tribunal del recurso, y volvió a criticar al fallo por contener una fundamentación aparente y remitirse a lo actuado por el sentenciante de origen (fs. 201 vta./203).

      1. En el primer agravio, se dedicó a analizar las manifestaciones

  2. 121.022

    volcadas por el hijo de la víctima en el acta de fs. 1 (fs. 203 vta./205), como también respecto a la prueba de reconocimiento en rueda de personas (fs. 205 vta.).

    Hizo mención al testimonio prestado por la Dra. M.E.J. -jefa del área de oftalmología del Hospital Penna-, quien destaco que el imputado posee una discapacidad visual que en la oscuridad total “no ve nada” (fs. 206 vta./207). Consideró que esa circunstancia no fue tenida en cuenta como elemento de duda razonable a...

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