Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Noviembre de 2018, expediente CSS 002973/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1PAR Expte nº: 2973/2010 Autos: “A.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº5 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 2973/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por el actor en los términos que allí se fijan, dedujo recurso de apelación la demandada.

    Se agravia la recurrente respecto de que se le ordene recalcular el haber de la titular con el porcentaje móvil del cargo con el que obtuvo el beneficio, de conformidad con la Ley 4558 de la Prov. de S. delE., sin la aplicación de los topes y movilidad dispuesta por la Ley 24.241 y 24.463, siendo que aquella norma se encuentra derogada a partir de la suscripción del Convenio de Transferencia.

    Señala que la sentenciante ha omitido efectuar un análisis integral, armónico y homogéneo de todas las cláusulas de dicho convenio, así como también del Acta complementaria de fecha 30.3.95. Que, el marco legal de incorporación de los regímenes jubilatorios provinciales al Estado Nacional, se inscribe dentro del Pacto Federal del 12/8/93, Ley 24.307, y que en dicho contexto, las provincias dispusieron bilateralmente adherir al S.I.J.P., creado por la Ley 24.241.

    Concretamente destaca que: “…los Convenios con la Provincia de S. delE., como la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y con la Pcia. de Catamarca, fueron los primeros acuerdos en suscribirse. Este dato no es menor, ya que por ser los primeros y dadas las circunstancias económicas particulares y deficitarias, las urgencias operativas, lo novedoso de estos procesos de transferencia (únicos en la historia de nuestro país), los conflictos de intereses, vastas negociaciones de innegable contenido político, falta de experiencia interestatal y cierto desconocimiento en la instrumentación de estos complejos acuerdo, se vieron meridianamente reflejados en la técnica legislativa y en la redacción textual plasmada en las Clausulas en dichos primeros Convenios, de una manera armoniosa y homogénea que dieron lugar a interpretaciones ambiguas, confusas…”. Sin embargo, no fue así en los Convenios suscriptos con posterioridad donde con la experiencia adquirida se fueron subsanando las falencias mencionadas, dejándose expresa y textualmente plasmado en cada una de las cláusulas, los principios, objetivos y voluntad de las partes, no dejando lugar a dudas en cuanto a lo acordado, en especial respecto de la derogación de las normas provinciales y la aplicación para los beneficios transferidos de los topes y movilidades prevista en la Ley 24241 y 24.463.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: P.A.R., PROSECRETARIA DE CAMARA #26282332#218165494#20181004132012273 Por último, concluye que la finalidad del proceso de transferencia y la voluntad de las partes plasmada en los Acuerdos firmados, significó la aplicación, para los beneficios provinciales ya acordados y futuros, de las leyes 24.241 y 24.463 y actualmente de la 26.417 y 26.425 y derogación de toda norma provincial, incluida la 4558, perdiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR