Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 041147/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41147/2018

JUZGADO Nº 55.-

AUTOS: “ALVAREZ, J.J.C./ LA FARMACO

ARGENTINA I.C.S.A. S/ OTRAS IND. PRE

  1. EN EST.”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  2. La sentencia de grado de fecha 29/10/21 admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Asimismo, mediante sentencia aclaratoria del 12/11/2021-integrativa del decisorio principal- condena a la contraria a la entrega de los certificados de trabajo y aportes (cfr. Art. 80 LCT).

    Contra la decisión principal se alzan en apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital1 y que merecieran oportuna réplica conforme surge del sistema informático2. Por su parte, la aclaratoria es recurrida por la reclamante (18/11/21).

    Por los motivos que esgrimen, la representación letrada de la parte actora y el perito contador recurren sus estipendios por estimarlos bajos3.

  3. Razones de buen método imponen analizar los agravios de la demandada en torno a la condena al pago de la indemnización prevista en el art.

    80 LCT (t.o. art. 45 ley 25.345).

    Sostiene que los certificados de trabajo fueron correctamente confeccionados y estuvieron siempre a disposición del actor quien nunca concurrió a retirarlos.

    Sin embargo, observo que la empleadora no ha dado cabal cumplimiento con la obligación legal impuesta en la normativa citada, puesto que, al contestar 1

    8/11/21 (actora) y 9/11/21 (demandada)

    2

    14 y 18/11/21.

    3

    2 y 17/11/21.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    demanda sólo acompañó la certificación de servicios y remuneraciones (formulario ANSeS PS 6.2)4 y, además, la confeccionó en forma extemporánea (5/10/18) pasado más de tres meses de extinguido el vínculo laboral (14/05/18) y del plazo legal requerido por la normativa específica.

    Asimismo, omitió adjuntar la constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y el certificado de trabajo en el cual conste la calificación profesional obtenida por la actora en el o los puestos de trabajo desempeñados y el detalle de si realizó o no acciones regulares de capacitación (art. 80 LCT, t.o. ley 24.576).

    El contexto fáctico descripto demuestra que la recurrente no cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo impuestas por el art. 80 LCT al momento del cese laboral del actor y conlleva a desestimar los agravios sometidos a consideración.

    Por su parte, el trabajador cumplió con los presupuestos legales y fácticos para la procedencia de la multa impuesta en el art. 45 de la ley 25.345 5, tal como se concluyó en la sentencia de grado a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

    En consecuencia, sugiero mantener el temperamento adoptado en grado.

  4. A continuación trataré el recurso impetrado por la parte actora, el cual, adelanto no tendrá favorable acogida.

    1. Cuestiona el plazo establecido en la sentencia aclaratoria de fecha 12/11/21 –integrativo del decisorio principal- para la efectiva entrega de los certificados art. 80 LCT por considerar ilegítima la condena temporal.

      En la especie, considero que el establecimiento del plazo de 30 dìas dispuesto en el decisorio de grado para que la empresa cumpla con la entrega de la documentación en crisis, no resulta descalificable y se exhibe razonable.

      Máxime cuando el agravio carece de una petición expresa, en tanto no se ha indicado otro que la quejosa estima más apropiado.

      Lo demás expresado en el memorial recursivo en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, trasunta en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que en una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que consideran equivocados (art. 116 L.O.)- el planteo es improcedente.

      4

      Ver documental digitalizada de fecha 17/06/20.

      5

      Informativa a fs. 112 y 120

      Fecha de firma: 25/08/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 41147/2018

      Por todo lo expuesto, propicio desestimar el agravio traído al punto y confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

    2. En lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR