Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Agosto de 2018, expediente CNT 046611/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 46611/2009 - ALVAREZ, J.L. c/ MAMECI S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1106/1117 (codemandada QBE Argentina ART S.A.) y a fs. 1118/1126 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs.

1128/1130 y a fs. 1131/1134 obran las contestaciones de la codemandada QBE Argentina ART S.A. y de la parte actora, respectivamente.

II- Por razones de método, analizaré inicialmente el recurso interpuesto por la parte actora.

En primer lugar trataré el agravio dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto el Sr. juez rechazó la acción por despido fundada en la ley de contrato de trabajo.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Al respecto, observo que la recurrente se limita a discrepar con la resolución del “a quo” e insiste en que se encuentra acreditado en autos que entre junio y octubre del año 2008 se encontraba con licencia médica en virtud de que, según sostiene, el 2/7/08 fue intervenido quirúrgicamente por padecer una fístula sacrocoxígea, sin aportar en esta alzada elementos y/o argumentos idóneos a los efectos de revertir la decisión que cuestiona (art. 116 L.O.).

En tal sentido, concuerdo con el magistrado que me precede en cuanto a que no ha acreditado la autenticidad de las órdenes médicas acompañadas como prueba documental –sobre el punto me remito a la Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19899509#214610169#20180828100401361 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sentencia de primera instancia, fs. 398, por compartir plenamente y por razones de brevedad- y destaco que la recurrente omite rebatir lo señalado por el Sr. juez en cuanto a que dicha prueba fue expresamente desconocida por los codemandados M. y L. (ver fs. 80) y que, en el marco de un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por uno o más de los litisconortes favorecen y aprovechan a los demás.

Por otra parte, considero que el informe pericial médico no resulta suficiente para acreditar que el actor efectivamente se encontraba con licencia médica durante el período junio / octubre de 2008, en tanto el hecho de que el perito haya señalado que presenta una “secuela de cicatriz quirúrgica por drenaje” (ver informe pericial, fs. 332vta.), no implica necesariamente que la referida intervención y la consecuente licencia médica hayan tenido lugar en dicho período.

En consecuencia, tengo en cuenta que de las constancias de la causa surge que: a) ambas partes concuerdan con relación a que el actor dejó de prestar tareas el 30/6/2008; b) el trabajador guardó silencio durante más de tres meses, intimando a su empleadora recién el 6/10/2008; c) no se encuentra acreditado en autos que durante el período transcurrido entre junio y octubre del año 2008 el actor haya sido intervenido quirúrgicamente y/o gozado de licencia médica.

En tal marco, las circunstancias del caso me llevan a concluir que existió un comportamiento concluyente y recíproco de las partes que reflejó la voluntad de abandonar la relación laboral y, por ello, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto tuvo por finalizado el vínculo por voluntad concurrente de las partes (Art. 241 LCT).

III- La solución propuesta en el apartado anterior torna de tratamiento abstracto el segundo agravio esbozado, dirigido a cuestionar el rechazo de la indemnización por despido discriminatorio, en tanto el mismo se encuentra supeditado a la consideración de que Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19899509#214610169#20180828100401361 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el distracto se produjo por despido indirecto e incausado.

IV- Por otra parte, la actora se queja del fallo de grado en cuanto exoneró de responsabilidad a las personas físicas codemandadas en autos.

Solicita que se extienda la responsabilidad a los codemandados M. y L. en los términos del art.

54 de la ley 19.550, en virtud de que la relación laboral nunca estuvo registrada. Efectúa consideraciones al respecto y cita jurisprudencia para sustentar su postura.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En primer lugar, advierto que en el escrito de demanda el actor no demandó a los Sres. M. y L. en los términos del art. 54 de la ley 19.550, sino que manifestó expresamente que “…se deja bien aclarado que la demanda se inicia contra todos como titulares de la relación laboral por cuanto al estar laborando “en negro” el actor ignora para quién realmente trabajaba…” (ver demanda, fs. 10vta., 1º

párrafo).

Consecuentemente, el planteo efectuado ante esta alzada resulta innovativo y contrario a la regla de congruencia procesal (art. 277 CPCCN).

No obstante, teniendo en cuenta lo expresado por el Sr. juez (ver sentencia, fs. 400/401) y los términos del agravio bajo análisis, considero oportuno aclarar que, si bien considero que la falta de registro de la relación laboral se presenta como significativa y se traduce en un comportamiento reprobable de la sociedad, lo cierto es que, en el caso, los rubros por los cuales prosperó la acción por despido -de acuerdo a lo expresado en los apartados anteriores y según llega firme a esta alzada-, no presentan vinculación alguna con la conducta que podría reprocharse a las personas físicas codemandadas en los términos de lo dispuesto en el art. 54 y ccdtes. de la ley 19.550 (ver detalle de Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19899509#214610169#20180828100401361 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX rubros de condena por la acción por despido en la sentencia de primera instancia, a fs. 400, 1º párrafo).

V- Tampoco prosperará el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la acción por reparación integral.

Al respecto, destaco que correspondía a la actora probar las características de las tareas y las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, así

como la relación causal de las mismas con la incapacidad determinada en autos (art. 377 CPCCN).

Sobre el punto, considero que el hecho de que el actor haya trabajado en una panadería no resulta suficiente, por sí solo y ante la ausencia de las medidas probatorias pertinentes, para considerar que el lugar de trabajo lo expusiera a temperatura intensa y/o que el trabajo fuera tan desgastante y requiriera la intensa actividad denunciada para provocar en su organismo síntomas o reacciones distintas a lo corriente, tal como fue expresado en el escrito de demanda (ver fs. 11).

Con respecto a la prueba pericial técnica, más allá de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, destaco que de las constancias de autos no surge que la actora hubiera cuestionado el auto de apertura a prueba y/o la resolución que puso los autos para alegar –observo, incluso, que fue dicha parte quien solicitó a fs. 372 que se pongan los autos para alegar- y que la propia quejosa reconoció que “debió

insistir en la producción de la prueba pericial de seguridad e higiene”.

En este contexto, también concuerdo con el magistrado de grado en cuanto a que la prueba pericial médica no resulta idónea para acreditar las características de las tareas, ni las condiciones de trabajo denunciadas en autos.

Por último, resalto que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica y no a la médica y, por ende, la hipotética vinculación que pueda Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19899509#214610169#20180828100401361 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX informar el perito médico no resulta determinante para concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado, reitero, ante la ausencia de elementos probatorios idóneos que permitan tener por ciertas las características de las tareas y las condiciones de trabajo descriptas como generadoras de la patología por la cual se reclama.

En virtud de todo lo expuesto, toda vez que concuerdo con el magistrado de grado en cuanto a que, en el caso, no se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de aplicación del art. 1.113 del Código Civil (actual art. 1.753 del Código Civil y Comercial de la Nación), propongo rechazar el agravio bajo análisis.

VI- A continuación corresponde tratar el agravio de la aseguradora, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto la condenó a abonar las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, por el sólo hecho de haber constatado una denuncia de siniestro.

Estimo que el agravio debe prosperar.

En primer lugar observo que el Sr. juez hizo lugar al reclamo por las prestaciones dinerarias en virtud de haberse constatado en autos la existencia de incapacidad psicofísica y por considerar que la aseguradora demandada aceptó la denuncia del siniestro de autos (ver sentencia, fs. 404, segundo párrafo).

Al respecto advierto que, tal como sostiene la recurrente, la parte actora no manifestó en el escrito de demanda haber efectuado denuncia de siniestro –al contrario, manifestó...

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