Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 009322/2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 9322/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48852 CAUSA Nº 9.322/2.010 - SALA VII - JUZGADO Nº 13 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos : “Á., E.S. c/ Mapfre ART S.A. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra Genilo Producciones S.A. y contra Mapfre ART S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.

    Detalla que ingresó a trabajar bajo dependencia de la codemandada Genilo Producciones S.A. el 1/5/97, realizando tareas de limpieza en el Hotel Magnus.

    Relata que el 15/01/08 en ocasión de trabajo, al realizar sus tareas normales, se accidentó, infortunio que fue denunciado ante la ART, que le otorgó prestaciones médicas con alta hasta el 20/02/08; detalla haber continuado con las dolencias y que a pocos días de haber retomado tareas fue asistida por la ART por reagravación de la dolencia, con alta médica el 16/07/08, que la prescripción ha sido de realizar tareas livianas, por lo que emplazo a su empleadora la dación de tareas livianas.

    Indica que el 04/11/08 a poco de comenzar con sus tareas sintió un dolor que la paralizó, por lo que debió retirarse de su lugar de trabajo.

    Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes el cual culminó con la denuncia del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

    Vine a reclamar una reparación integral y indemnización por despido.

    A fs.29/66 Mapfre ART S.A. contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los expresamente reconocidos.

    A fs. 72/140 hace lo suyo y realiza una pormenorizada negativa de los extremos detallados en la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs.574/580, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la parte actora respecto de la reparación integral, es apelada por la parte demandada (fs603/606- 596/601). Rechaza la demandad por despido, la cual es apelada por la actora a fs. 607/614.

  2. Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las cuestiones planteadas por las demandadas en relación al reclamo por daño integral que ha sido favorablemente acogido.

    Cuestiona la demandada Galeno ART. S.A., la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.

    Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20702127#149727819#20160503091246689 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 9322/2010 Respecto de ello ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver “V.C., A. c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/

    accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).-

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    De todas maneras, señalo que hoy dicho artículo se encuentra expresamente derogado por el art. 17 de la Ley 26.773.

    III- En cuanto a la responsabilidad de la codemandada Galeno ART S.A.,deseo recordar lo señalado por los Dres. C.B.R. y D.A.M., en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.

    La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones.

    Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T.

    yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando...

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