Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Diciembre de 2022, expediente FBB 005169/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5169/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 1 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 5169/2019/CA1, caratulado: “ALVAREZ, E.B. y

otro, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 20

de septiembre del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley

    24.463: 72, dispuso la determinación del haber y su posterior movilidad según las pautas

    establecidas en los fallos “Elliff”, “B., y “M., difirió el tratamiento del pedido de

    reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463, 26 de la

    ley 24.241 y 14 de la Res. 06/09 de la SSS al tiempo de la liquidación, hizo lugar a la excepción de

    prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su

    orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 20 de septiembre apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia: a) omite

    expedirse sobre lo solicitado en demanda en el punto V.3; b) yerra en considerar que el causante

    adquirió el beneficio jubilatorio el 10/2/2005; c) dispone la aplicación del índice establecido en el

    precedente “B.” para redeterminar el componente PBU según el fallo “Q.”; y d) rechaza el

    pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

  3. El 26 de septiembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber

    inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.

    140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c)

    ordena integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que

    la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley

    27.541; d) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; y e) difiere para la etapa

    de liquidación el tratamiento de las clausulas por las que se imponen topes máximos.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el causante obtuvo el beneficio prestación

    anticipada por desempleo al amparo del art. 2 de la ley 25.994 el 10/2/2005.

    Asimismo surge que el Sr. M. cumplió con el recaudo de la edad exigida por la ley

    24.241 el 10/1/2007.

    Estas circunstancias fácticas no fueron tenidas en cuenta por la a quo al resolver del modo

    en que lo hizo en la sentencia aquí recurrida. Esto es así, toda vez que al disponer el reajuste del

    haber inicial del actor, establece que corresponde aplicar el precedente “Elliff” y ordena movilizar

    dicho haber con el precedente “B..

    Aquello no resulta pertinente, toda vez que la fecha para el cálculo de la actualización del

    haber que le corresponde percibir al actor es el 10/1/2007, fecha en que adquiere su beneficio

    jubilatorio, toda vez que se considera que la prestación anticipada por desempleo establecida en el

    artículo 2 de la ley 25.994, tiene naturaleza netamente de cobertura por desempleo, es decir el

    objetivo no es anticipar el goce de una prestación previsional, sino abonar una suma dineraria

    calculada en el 50% de los haberes correspondientes a la PBU, PC, y PAP.

    En virtud de lo antes señalado, corresponde modificar la sentencia recurrida con los

    alcances que se expondrán en los considerandos subsiguientes.

  5. En su libelo de demanda la actora solicitó la conversión de su prestación de

    capitalización en PAP, es decir, que los servicios con aportes realizados a la capitalización sean

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5169/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional considerados a efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley

    24.241 como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público; solicitud que no fue resuelta

    por la a quo.

    La actora se agravia de tal omisión.

    A fin de resolver el planteo es dable señalar que esta Cámara sostuvo en reiteradas

    oportunidades que la garantía de movilidad únicamente se satisface a partir de un haber

    correctamente redeterminado.

    El Alto Tribunal en el precedente “Deprati, A.F. c/ Anses s/ Amparos y

    Sumarísimos”...

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