Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Diciembre de 2022, expediente FBB 005169/2019/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5169/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 1 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 5169/2019/CA1, caratulado: “ALVAREZ, E.B. y
otro, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 20
de septiembre del corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley
24.463: 72, dispuso la determinación del haber y su posterior movilidad según las pautas
establecidas en los fallos “Elliff”, “B., y “M., difirió el tratamiento del pedido de
reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463, 26 de la
ley 24.241 y 14 de la Res. 06/09 de la SSS al tiempo de la liquidación, hizo lugar a la excepción de
prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su
orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 20 de septiembre apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia: a) omite
expedirse sobre lo solicitado en demanda en el punto V.3; b) yerra en considerar que el causante
adquirió el beneficio jubilatorio el 10/2/2005; c) dispone la aplicación del índice establecido en el
precedente “B.” para redeterminar el componente PBU según el fallo “Q.”; y d) rechaza el
pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.
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El 26 de septiembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber
inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.
140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c)
ordena integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que
la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley
27.541; d) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; y e) difiere para la etapa
de liquidación el tratamiento de las clausulas por las que se imponen topes máximos.
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Surge de las presentes actuaciones que el causante obtuvo el beneficio prestación
anticipada por desempleo al amparo del art. 2 de la ley 25.994 el 10/2/2005.
Asimismo surge que el Sr. M. cumplió con el recaudo de la edad exigida por la ley
24.241 el 10/1/2007.
Estas circunstancias fácticas no fueron tenidas en cuenta por la a quo al resolver del modo
en que lo hizo en la sentencia aquí recurrida. Esto es así, toda vez que al disponer el reajuste del
haber inicial del actor, establece que corresponde aplicar el precedente “Elliff” y ordena movilizar
dicho haber con el precedente “B..
Aquello no resulta pertinente, toda vez que la fecha para el cálculo de la actualización del
haber que le corresponde percibir al actor es el 10/1/2007, fecha en que adquiere su beneficio
jubilatorio, toda vez que se considera que la prestación anticipada por desempleo establecida en el
artículo 2 de la ley 25.994, tiene naturaleza netamente de cobertura por desempleo, es decir el
objetivo no es anticipar el goce de una prestación previsional, sino abonar una suma dineraria
calculada en el 50% de los haberes correspondientes a la PBU, PC, y PAP.
En virtud de lo antes señalado, corresponde modificar la sentencia recurrida con los
alcances que se expondrán en los considerandos subsiguientes.
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En su libelo de demanda la actora solicitó la conversión de su prestación de
capitalización en PAP, es decir, que los servicios con aportes realizados a la capitalización sean
Fecha de firma: 01/12/2022
Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5169/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional considerados a efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley
24.241 como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público; solicitud que no fue resuelta
por la a quo.
La actora se agravia de tal omisión.
A fin de resolver el planteo es dable señalar que esta Cámara sostuvo en reiteradas
oportunidades que la garantía de movilidad únicamente se satisface a partir de un haber
correctamente redeterminado.
El Alto Tribunal en el precedente “Deprati, A.F. c/ Anses s/ Amparos y
Sumarísimos”...
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