Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Abril de 2018, expediente CSS 000497/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Autos: “A.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 497/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2.

    La parte demandada solicita la aplicación de la ley 27.260 y de la aplicación del precedente “S.”. Además cuestiona la aplicación del caso “B.” para los periodos comprendidos entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006 y entre el 01/01/2008 y el 28/02/2009. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Por su parte, la actora se agravia de movilidad establecida para el periodo posterior al 31.12.06. En otro orden de ideas peticiona a esta Alzada la aplicación del precedente “B.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, S.I., sent def 132.851 del 19/10/10. Por otra parte, cuestiona la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada. Finalmente es materia de agravio la omisión del tratamiento del recalculo de porción privada del haber pensión y la imposición de las costas en el orden causado.

  2. Surge de autos que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa al amparo de la ley 24.241, fijando como fecha de adquisición del beneficio el 9/10/2004.

  3. Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.

    Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%)

    de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

    Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 4°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

    El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su Fecha de firma: 09/04/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26494202#197881634#20180319090719721 prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.

    En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que...

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