Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Abril de 2016, expediente CSS 055950/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº55950/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos A.D.F. c/ CAJA RETIROS JUBILACIONES PENSIONES POLICIA FEDERAL ARG s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

El accionante promueve demanda a fin de que se le abone con carácter retroactivo a la fecha del otorgamiento de su jubilación, la prestación previsional completa, sin el tope máximo previsto por el art. 80 bis de la ley 19101 (modif por ley 22477), cuya declaración de inconstitucionalidad plantea.

La magistrada de grado hace lugar a la demanda.

La demandada se alza contra lo decidido a tenor de los agravios formulados a fs. 91/100.

Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, el plazo de cumplimiento de sentencia, la prescindencia de las disposiciones de las leyes 23982 y 24624 y la condena en costas a su parte y la regulación de honorarios.

  1. respecto, esta S. tiene dicho que “…El tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19.101

agregado por el art. 2 de la ley 22.477- importa limitar el contenido patrimonial de la prestación, de manera tal que frustra el beneficio civil concedido, tornando ilusorio el derecho que tiene el titular en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, lo que se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber…” (cfr. “V., R.E. c/ A.N.Se.S.", sent. int. 50297 del 4.11.99).

A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que la aplicación irrestricta del art. 80 bis de la ley 19.101 importa desconocer prácticamente la jubilación civil, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber.

Cabe recordar que los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad, no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil...

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