Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 018233/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57839

CAUSA Nº 18.233/2019 SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ÁLVAREZ, D.A. C/

CAPACYT DIPREGEP N2989 Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El accionante cuestiona la sentencia de la anterior instancia en la medida que omitió dar tratamiento al planteo de actualización monetaria articulado en la demanda. Alega, con base en las diversas consideraciones que vierte, que las tasas de interés que sistemáticamente se aplican en la Justicia Nacional del Trabajo no cubren los efectos de la desvalorización monetaria y terminan siendo injustas e insuficientes. Cita precedentes jurisprudenciales que estima aplicables a este tópico.

    Por su parte, la MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO, en representación de CAPACYT DIPREGEP NRO. 2989, plantea la nulidad de la sentencia dictada, por cuanto entiende que la Juez a quo resulta claramente incompetente para entender en las presentes actuaciones.

    Destaca que su parte, en tres oportunidades –incluso en el alegato-, mantuvo el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16 de octubre de 2020 –en la que se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por su parte-, que fuera tenido presente por la Magistrada de grado en los términos del art. 110 de la L.O., sin resolver el planteo de incompetencia, circunstancia que, según alega, conculcó de manera grave e insalvable expresas garantías, derechos y principios consagrados en la Constitución Nacional.

    Cita y reproduce dictámenes y precedentes jurisprudenciales en los que, en casos de aristas similares a las del presente, se declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las respectivas causas y, con sustento en la normativa que también cita,

    sostiene que, en el presente caso, en el que se formula un planteo de responsabilidad dirigido contra un municipio de la provincia de Buenos Aires,

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    corresponde la intervención de la Justicia en lo Contencioso Administrativo de dicha jurisdicción.

    También objeta el decisorio porque, según alega, vulnera el principio de congruencia, habida cuenta que se condenó a la MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO, respecto de la cual el actor desistió de la acción promovida y, consecuentemente, se lo tuvo por desistido mediante la providencia de fecha 25 de noviembre de 2019. Agrega que, frente al referido desistimiento, también debió tenerse por desistida la acción promovida contra el INSTITUTO MUNICIPAL CAPACYT, habida cuenta que éste carece de autonomía respecto de la comuna, así como de personalidad jurídica y de patrimonio propio.

    Cuestiona, en otro orden de factores, que se hubiese hecho lugar a la demanda con el único argumento sustentado en la inexistencia de un nombramiento público, concurso o contrato administrativo celebrado entre las partes, sin considerar ninguno de los elementos probatorios aportados a la causa. Destaca, al respecto, que los testigos reconocieron los recibos de sueldo aportados al litigio y emitidos por la MUNICIPALIDAD DE TRES DE

    FEBRERO y, en ese marco, sostiene que debe estarse al régimen de empleados municipales, así como al estatuto básico del personal de la municipalidad, en el que se establecen dos categorías de trabajadores de planta, esto es, los permanentes y los temporarios. Reitera que CAPACYT es una entidad que carece de personalidad jurídica propia y depende exclusivamente de la MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO, por lo que no tiene capacidad para contratar personal, a lo cual añade que el pretensor fue contratado como personal temporario de planta subvencionada, es decir,

    que su remuneración era solventada por el gobierno de la provincia de Buenos Aires y no así por el municipio, sin que jamás se modificara tal modalidad por acto expreso ni por el transcurso del tiempo, por lo que no adquirió la calidad de empleado de planta permanente. Afirma que la Magistrada de primera instancia prescindió de valorar estos elementos incorporados en la causa, los cuales, conforme aduce, reflejan el carácter público, municipal y gratuito del instituto demandado, en tanto que las declaraciones testimoniales aportadas por el actor se encuentran plagadas de contradicciones, falacias e incongruencias. Precisa que la injerencia que tiene la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada (DIPREGEP),

    no transforma la actividad del instituto municipal en actividad privada y sostiene que el instituto es absolutamente público y gratuito para sus alumnos, a la vez que funciona en un edificio de propiedad municipal.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Expone que la Sentenciante confunde el carácter del instituto y fundamenta su fallo en una personalidad jurídica inexistente, a la par que condena a una funcionaria pública en calidad de representante legal del instituto, pese a que se trata de una funcionaria designada por el intendente y no surge acreditado que hubiese impartido órdenes de trabajo.

    A su turno, la codemandada M.S. cuestiona el decisorio porque entiende que debe admitirse la excepción de incompetencia, a la par que sostiene que se vulneró el principio de congruencia, por cuanto se condenó a la MUNICPALIDAD DE TRES DE

    FEBRERO que fue desistida por el actor. También se queja porque se concluyó que el vínculo habido se encontró regido por el derecho laboral privado y porque fue condenada en calidad de representante legal de un instituto que, según sostiene, carece de personalidad jurídica.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

    Así las cosas, juzgo necesario señalar, en primer lugar y a propósito de la nulidad que plantea la recurrente MUNICIPALIDAD DE TRES

    DE FEBRERO, que en virtud de lo dispuesto en el art. 115 de la L.O., el recurso de nulidad se considera incluido en el de apelación, por lo que estimo que corresponde desestimar el planteo articulado en forma autónoma,

    en tanto que, como es sabido, la invalidación de una sentencia por nulidad se encuentra...

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