Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 17 de Junio de 2020, expediente FMP 045876/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A., C.M. Y OTRO c/ OSDE s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 45876/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; el orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la letrada de la amparista (quien a fs. 264 y vta. apela la regulación de honorarios por bajos), y por el representante de la entidad requerida, en oposición a la sentencia obrante a fojas 251/254vta., la cual: 1º) hace lugar a la acción de amparo promovida contra OSDE, reordenando por ello y en consecuencia a la antedicha entidad que proceda a suministrar a la amparista la cobertura a su cargo de los costos que irroguen las prestaciones de Acompañante Terapéutico de lunes a lunes 10 horas diarias a ser llevado a cabo por la A.T. Estefanía Galacho, consulta neurológica con el Dr. Waisburg en la ciudad de Buenos Aires, terapia ocupacional con la Lic. C. (dos sesiones semanales) y terapia cognitivo conductual domiciliaria (intensa con sesiones diarias) cinco horas semanales con la Lic. L.; 2º) impone las costas a la demandada perdidosa, conforme principio general que rige en la materia. (art. 68 del CPCCN); 3º) R. los honorarios de la Dra.

    M.P. (patrocinante de la parte actora) en la suma de $

    47.960.-, equivalente a 20 UMA, con más aportes previsionales.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. Los agravios del recurso de la accionada lucen expresados en la memoria de fojas 265/279vta.

    En primer lugar, el recurrente se agravia de la cobertura –y de su extensión- del Acompañamiento Terapéutico. En tal sentido, expone que no está acreditada la idoneidad de la A.T., que la cantidad de horas dispuesta no coincide con las prescriptas por el Dr.

    Waisburg, que no se está respetando el complejo normativo aplicable (ley 24.901), y que no estamos ante una prestación de salud sino de un mero acompañamiento domiciliario. Agrega que la extensión de la cobertura dispuesta (10 horas diarias de lunes a lunes) nos prueba que la prestación es sólo un acompañamiento domiciliario, figura que no existe en el plexo normativo mencionado; y que se ordena cubrir algo que debiera estar a cargo de la familia.

    Seguidamente manifiesta que la A.T. no acredita tal condición, ni la formación específica para brindar servicios a personas con Discapacidad; e insiste en que estamos ante un empleado doméstico con otro nombre, con lo cual la familia se desliga de responsabilidades y no afronta el costo de ello. Concluye en que OSDE no debe ser obligada a cubrir prestaciones que nada tienen que ver con lo médico.

    Luego hace referencia a la normativa aplicable a la figura del A.T. en el ámbito escolar, y sostiene que no se está

    cumpliendo. Agrega que no se ha establecido mecanismo alguno para controlar el precio de la prestación, quedando al libre albedrío de la A.T., por lo que debería fijarse algún valor modulado conforme normas vigentes (para Maestro de Apoyo, figura análoga). Destaca que 10

    horas todos los días de la semana es una carga horaria difícil de creer,

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    incluso ilegal desde el prisma del derecho laboral, y solicita se establezca un tope de cobertura, citando jurisprudencia en tal sentido.

    Manifiesta que no existe intervención de un equipo multidisciplinario, y que se ordena la cobertura de otras prestaciones superpuestas con las 10 horas diarias de A.T., lo cual excede toda lógica terapéutica. Refiere que no se ha valorado que OSDE cuenta con prestadores propios, por lo que debería abonar –como tope máximo- el monto que abona a sus prestadores de cartilla (cita jurisprudencia en su apoyo).

    Finalmente, hace reserva del caso federal, y solicita la revocación de la sentencia, con costas.

    Conferido el traslado de ley correspondiente (fs. 281),

    la parte accionante contesta los agravios a fs. 282/287vta. Allí,

    argumenta en favor de la sentencia dictada, y solicita una sanción para el letrado de OSDE debido a la existencia de expresiones ofensivas en su recurso.

    Una vez elevadas las actuaciones (fs. 288/289), y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 290, procedo a abocarme al conocimiento del recurso.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

    S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

    debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria,

    primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    hombre (CFAMDP; “L., A.

  5. c/ OSECAC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR