Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Mayo de 2023, expediente FSM 059652/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 59652/2022/CA1 “ALVAREZ

CASTILLO, ANA CAROLINA c/ ANSES s/AMPARO

LEY 16.986” – Juzgado Federal de Moreno,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

S.M., 9 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del día 29/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada por la actora, por sí y en representación de sus dos hijos menores I.S.H.A. y S.A.H.A., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS-, ordenando al organismo previsional que, de forma inmediata,

    otorgara la pensión graciable dispuesta por el Art. 5

    de la ley 27.549 a la Sra. A.C.Á.C. (DNI 95.693.815) y a sus hijos menores, en las proporciones correspondientes.

    Asimismo, rechazó las inconstitucionalidades solicitadas con respecto a las retroactividades peticionadas y, en consecuencia, ordenó el pago de los retroactivos desde el día 19/08/2021, con más los intereses que correspondían a los períodos no percibidos, debiéndose aplicar la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina y hasta la fecha efectiva de pago.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

    Para así decidir, previamente efectuó un repaso de la normativa aplicable al caso y señaló que el 08/06/2020, el Congreso de la Nación Argentina 1

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    sancionó la ley 27.549 “Beneficios Especiales a personal de salud, Fuerzas Armadas, de seguridad y otros ante la pandemia Covid-19” (promulgada en la misma fecha por el decreto 527/2020).

    Destacó, que el 17/12/2021, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Reglamentario 854/2021 para precisar los alcances y el ámbito de aplicación de la pensión graciable, disponiendo que dicho beneficio se abonaría desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la ANSeS o desde la fecha fehaciente de solicitud a cualquier organismo del Estado Nacional, si ésta fuera anterior a la entrada en vigencia del decreto (Arts. 1 y 2).

    Resaltó, que también la citada norma determinó que los titulares tenían derecho a las prestaciones del INSSJP, señaló las incompatibilidades y designó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación como autoridad de aplicación,

    facultando a la Secretaría de Seguridad de dicho organismo y a la ANSeS a dictar normas complementarias,

    aclaratorias y procedimentales para la aplicación del decreto.

    Señaló, que el 08/03/2022, la Secretaría de Seguridad Social dictó la Resolución 5/2022, donde se aprobó su respectivo Anexo (IF-2002-17669586-APN-

    DNCRSS#MT) de normas complementarias correspondientes,

    y donde se determinó que la forma de acreditar que la causa de fallecimiento era consecuencia de haber contraído coronavirus COVID 19, sería a partir de lo 2

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 59652/2022/CA1 “ALVAREZ

    CASTILLO, ANA CAROLINA c/ ANSES s/AMPARO

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    I - SENTENCIA

    consignado en el certificado de defunción firmado por el profesional habilitado.

    Además, destacó que las pensiones graciables eran prestaciones que otorgaba el Poder Legislativo,

    en el marco de las facultades previstas por el Art. 75

    –Inc. 20- de la Constitución Nacional, y que pertenecían a la órbita de discrecionalidad de dicho órgano.

    Resaltó, que de las constancias de autos había quedado acreditado y no resultaba controvertido por la demandada, que la actora y sus hijos cumplían con los términos de los Arts. 5°,7° y 8° de la ley 27.549 y disposiciones complementarias.

    Afirmó, que el punto de controversia entre las partes se suscitaba con respecto a la causal de fallecimiento del Sr. R.A.H.S., es decir, si su deceso se había producido a raíz de haber contraído Covid 19, ya que la ANSeS alegó que dicho extremo debía ser probado por el certificado de defunción correspondiente y en dicho documento se indicaba como causal de muerte inmediata o final “Shock Séptico”; mediata o básica: “Candiasis Sistémica” y como causa originaria: “Neumonía”.

    Señaló, que la actora, por su parte, había acompañado historia clínica, documentación periodística, reflejos de pantallas de expresiones vertidas en la red social twitter por el Intendente de 3

    Fecha de firma: 09/05/2023

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    M. y por el Ministro de Salud de la Pcia. de Buenos Aires.

    Además, destacó, que si bien la ANSeS realizó

    en su informe un desconocimiento genérico de la documental acompañada por la actora, lo cierto era que el organismo había tenido la misma documentación a su vista en sede administrativa y no había sido ese el motivo de rechazo ni tampoco entendió necesario pedir los originales correspondientes.

    Así, entendió que los documentos arrimados por la amparista resultaban válidos como elementos de juicio para resolver el caso, más aún cuando la demandada no había ofrecido prueba alguna para rebatir lo señalado por aquélla a efectos de afirmar su posición.

    Concluyó, que del simple cotejo entre la historia clínica y el certificado de defunción, se desprendía que la ausencia en este último de la indicación Neumonía por Covid 19, se había debido a una omisión en su confección que no podía ser imputada en perjuicio de los familiares del causante.

    Resaltó, lo prescripto en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.601.

    En este contexto, consideró que en el “sub discussio” existía un acto de autoridad pública que lesionaba con arbitrariedad manifiesta el interés superior del niño, pues la repulsa administrativa se había basado únicamente en el hecho de que el certificado de defunción no consignaba la causa de 4

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 59652/2022/CA1 “ALVAREZ

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    I - SENTENCIA

    fallecimiento por Covid 19, sin haberse tenido en cuenta el resto de la contundente prueba aportada por la actora.

    Con relación a los retroactivos pedidos,

    consideró que la carta documento enviada por la amparista (CD N° 134801683) -que había sido impuesta en el Correo Argentino con fecha 19/08/2021- cumplía con lo prescripto en el Art. 1 del decreto 854/2021 y,

    por tal motivo, correspondía rechazar las inconstitucionalidades que habían sido peticionadas respecto de dicha norma y de la resolución SSS 5/2022,

    disponiendo el pago de las sumas retroactivas correspondientes desde aquella fecha, con más sus intereses.

    Señaló, que de acuerdo al modo en que se resolvió la cuestión había devenido inoficioso el tratamiento de la pretendida inconstitucionalidad del Art. 15 de la ley 16.986.

    Resaltó, que en el mismo sentido, y en atención a los términos de la acción intentada, no correspondía expedirse en relación a la prescripción que había sido opuesta por la ANSeS.

  2. El organismo previsional señaló la improcedencia de la vía intentada y la falta de configuración de los requisitos de procedencia de la acción de amparo.

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    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Consideró, que el planteo de la parte actora involucraba cuestiones que exigían un mayor debate y prueba.

    Alegó, que el amparo se trataba de un recurso excepcional, cuya admisibilidad se encontraba sujeta a que se tratara de una cuestión susceptible de ser debatida y resuelta en el limitado marco de ese tipo de procesos y, a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos que pudieran proteger el derecho que se estimaba lesionado.

    Por otro lado, arguyó que, en cuanto a la admisibilidad de la acción, resultaba imprescindible que quien solicitaba protección jurisdiccional debía acreditar, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio que se había invocado, o que la remisión a aquellas pudiese producir un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior.

    Sostuvo que, en el caso, no se presentaba el requisito de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta respecto de la norma cuestionada. Por el contrario, a su criterio, la resolución SSS 5/2022 de la Secretaría de Seguridad Social, Anexo (IF-2022-17669586-APN-

    DNCRSS#MT), constituía una herramienta fundamental que había venido a asegurar que la cobertura de la prestación -Pensión Graciable y Vitalicia para Familiares de muertos por Covid 19 conforme la ley 27.549- alcanzara a la población para la cual había sido diseñada.

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    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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