Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 057077/2016/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 57077/2016

A, C E Y OTRO c/ FIDEICOMISO CANTILO 4288 Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 110)

En Buenos Aires, a 16 de mayo de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, C E Y

OTRO c/ FIDEICOMISO CANTILO 4288 Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, mi colega de la instancia anterior admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por R V A, con costas a los actores vencidos, y rechazó la demanda que promovieron C E Á y A T contra Emprendimientos Devoto SRL y F.J.L.C.4.,

    con costas a cargo de los accionantes.

    Contra esa decisión expresaron agravios únicamente los demandantes el día 3/4/2022, los que fueron replicados con fecha 20/4/2022. Finalmente, el 22/4/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Al promover la acción, el Sr. T y la Sra. Á refirieron ser los titulares del 100% indiviso de la vivienda única familiar ubicada en la calle J.L.C. 4282 de esta Ciudad. Aludieron a la elevada calidad de la construcción del inmueble, a punto tal que recibió una distinción de la “Comisión de Edificios Históricos de Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    V.D., que lo publicó en distintos medios gráficos referidos a ese tema, ya que conservó “el más puro estilo inglés”.

    Ahora bien, en marzo del año 2012, la firma Emprendimientos Devoto SRL, cuyo gerente era en ese entonces R

    V A, inició la demolición de la obra vieja en el predio de propiedad del “F.J.L.C. 4288”, para la construcción de un edificio nuevo en el terreno lindero a su inmueble (mano izquierda);

    es decir sobre J.C.4..

    Según los actores, como consecuencia de la nueva obra padecieron golpes y ruidos molestos provenientes del emprendimiento edilicio, además de las rajaduras, manchas de humedad, filtraciones, desperfectos que aparecieron en la mampostería y muros de la vivienda, etc. Si bien efectuaron diversos reclamos en relación a esas molestias, no obtuvieron respuesta, y por ello emplazaron judicialmente a los accionados con el propósito de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que enumeraron en el escrito inicial —concretamente, reclamaron un resarcimiento de $ 220.000 más sus intereses—.

  3. La sentencia de primera instancia En la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I,

    se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. A, al no considerarlo un sujeto idóneo para ser demandado en la presente controversia, y desestimó la pretensión del Sr. T y la Sra. Á,

    por cuanto no se juzgó acreditada la indispensable relación de causalidad entre las conductas imputadas a los demandados y las consecuencias dañosas objeto del reclamo.

  4. Los agravios En esta instancia, los demandantes impugnaron la decisión adoptada respecto de la legitimación pasiva del Sr. A en este caso Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    concreto, a la vez que cuestionaron la valoración de la prueba por parte del Dr. A. y la solución que dio al fondo del pleito.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C, V

    E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado A

    Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada a la excepción de falta de legitimación pasiva en este litigio concreto, y al respecto comenzaré

    por recordar que según lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia de manera homogénea, la legitimación procesal o legitimación en causa es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”

    (Guasp – Aragoneses, Derecho Procesal, 4ª ed., tomo I, p. 177, citado Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    en Fassi, S.C. y M., A.L., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, 3ª ed., tomo 3, p. 347).

    Por el contrario, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (CNCiv., sala K, sentencia del 6/9/2013 en autos “L., M. L. c/ G., D. J. s/ nulidad de asamblea”).

    En este caso, se debate la legitimación del codemandado A

    para ser considerado parte de la litis, de allí que la cuestión gire en torno a la legitimación “pasiva”.

    A fin de dar respuesta a esta cuestión, es fundamental precisar que los actores emplazaron al Sr. A en su carácter de socio gerente de Emprendimientos Devoto S.R.L., tal como surge del acápite 1,

    objeto

    , del escrito inicial (ver fs. 86).

    De allí que, como acertadamente lo puso de manifiesto mi colega de grado, resulta estéril el posterior intento de reemplazar ese carácter por el de fiduciario del “F.J.L.C. 4288”, al contestar el traslado de la excepción deducida por el codemandado A (ver fs. 142). Admitir una solución diversa implicaría la vulneración de las reglas del debido proceso en perjuicio del Sr. A,

    quien al contestar el emplazamiento tuvo en cuenta el contenido del escrito de demanda...

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