Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 075890/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 75890/2017/CA1

AUTOS: “A.A.R. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO.33 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Galeno ART S.A. a abonar al trabajador la suma de $ 244.412,13, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, en concepto de indemnización por la incapacidad psicofísica sobreviniente (25%), como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19/01/2015. Al importe que difirió a condena, ordenó añadirle la tasa indicada en las Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

    Tal decisión es apelada por el actor, a tenor de la memoria digital presentada,

    que no mereció réplica de la contraparte.

  2. Tengo presente que el Sr. Á.A.R. relató que ingresó a trabajar el 18/11/2013, en Fibraltex SA, donde realizaba tareas de mantenimiento y limpieza, bajo la categoría de oficial de mantenimiento del CCT 500/07, de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 h y los sábados de 06:00 a 13:00 horas y que la última remuneración quincenal percibida con antelación al siniestro fue de $ 5.600.

    Por otra parte, manifestó que el 19/01/2015 tuvo un accidente de trabajo cuando se disponía a limpiar los baños y vestuarios de la fábrica, pues al dirigirse a trapearlos, patinó y cayó violentamente de espalda y golpeó el brazo izquierdo con Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    todo el peso del cuerpo, provocando la dislocación instantánea del hombro izquierdo.

    Indicó que el siniestro había sido denunciado a la ART y que por su intermedio había sido atendido en el Centro Médico Espora, nosocomio en el que, el 31/07/2015, fue intervenido quirúrgicamente por rotura del manguito rotador y le colocaron arpones quirúrgicos a los fines de recomponer la zona afectada. Refirió que el 21/01/2016 le otorgaron el alta médica, sin incapacidad.

  3. La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad psicológica admitido. Califica de arbitraria la decisión de origen de reducir la cuantificación sugerida por la perita del 15% al 10% tomado por la señora jueza. Señala que es falso lo manifestado en origen, en cuanto a la ausencia de signos de depresión en la persona del actor, puesto que -según afirma-, “la perito sí ha expresado que se ha hallado evidencia en el actor de tal secuela al ratificar lo examinado pormenorizadamente por el psicólogo”. Por ello, solicita que se modifique la sentencia y se tome el 15% de incapacidad.

    Por otra parte, el apelante manifiesta que “disiente con lo reseñado por la perito en materia de daño físico, la pericia es concluyente y categórica en cuanto a que el accidente laboral denunciado fue suficiente para generar los daños hallados en el trabajador y que los exámenes médicos han dado cuenta de ello. Por eso, esta parte no tiene duda de su existencia y vinculación los hechos denunciados en autos”.

    De inicio pongo de resalto que, en lo referido al aspecto físico, no existe agravio actual. Los sostengo porque la perita médica asignó el 10% de incapacidad de conformidad con los resultados de las limitaciones de movilidad constatados y a la luz del baremo de la ley 24.557, cuyo porcentaje, a su vez, fue considerado por la jueza de primera instancia asignándole plena validez probatoria, en tanto el informe pericial resultó concluyente y asertivo al respecto.

    Superado tal escollo, en lo vinculado al aspecto psicológico, recuerdo que la Dra. P. decidió tomar solo el 10% de incapacidad y no el 15% sugerido por la perita, porque desde su visión no se encontraban reunidos todos los requisitos exigidos por el baremo de la ley, para las RVAN, grado

  4. Más precisamente el relacionado a la exigencia de que se manifiesten trastornos de memoria y Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico, aspecto que no fue corroborado por la perita designada en la causa, ni por el licenciado en psicología encargado de llevar a cabo el informe psicodiagnóstico acompañado a la causa.

    Sentado lo expuesto, adelanto que comparto el temperamento de origen y pienso que la sentencia debe ser confirmada en tal aspecto.

    Lo sostengo porque a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9°) resulta obligatorio ajustar las incapacidades a los márgenes brindados por el Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro. Por lo tanto, no puede prescindirse de los términos allí exigidos a la hora de ponderar una afección como la que aquí se discute. Así como en el plano físico un porcentaje de incapacidad puede responder a determinada limitación funcional del movimiento, pienso que en la faz psicológica, las Reacciones Vivenciales Anormales y N. en sus distintos grados, responden a consecuencias particulares que deben acreditarse y ser constatados por el/la experto/

    a interviniente y dar razón de su postulado porque de lo contrario no se podría verificar la exigencia legal, ni se cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 472 del CPCCN.

    Por ello, de compartir mi voto, propongo confirmar lo decidido en origen.

  5. La parte actora se queja por el IBM utilizado a los fines indemnizatorios.

    Por otra parte, insiste en el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, rechazado por la magistrada de grado.

    No es cierto lo manifestado por la apelante en cuanto sostiene que el informe de AFIP no fue notificado a las partes, ya que de las constancias de la causa surge que el 27/08/2021 se ordenó agregar la planilla de los salarios denunciados ante el ente recaudador y dicho despacho fue debidamente notificado a las partes (ver especialmente la notificación a la parte actora). Asimismo, no es cierto que la demandada haya consentido la documental agregada por la parte actora. Sobre el punto, observo que la accionada a fs. 65 negó que el IBM del actor fuese de $ 12.027

    y a fs. 75 vta., desconoció la documental adjuntada en autos.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por lo tanto, habré de estar a los salarios informados por la AFIP, aunque con los alcances que a continuación señalaré, puesto que a partir del dictado del decreto 669/19 se ha producido una importante modificación en la forma de calcular el IBM y es materia de agravio la no aplicación del índice RIPTE a la prestación dineraria.

    Sobre la aplicación del decreto 669/2019

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia n°76 dictó una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba la causa; pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 29/09/2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

    - ¿Se trata de una norma constitucional?

    Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como lo ha hecho esta sala en anteriores oportunidades, que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de naturaleza legislativa fundados en la necesidad y urgencia (esta Sala, S.D. del 16/07/21, “M., L.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Recurso – Ley Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    27.348”; S.D. del 9/12/21, “P., C.A. c/ Experta ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”; entre muchos otros).

    El decreto analizado no supera el examen de...

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