Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 14 de Mayo de 2019, expediente CCF 001855/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 1.855/2016/CA1 “Á., A.L. / Instituto Nac de Serv para Jubilados y Pensionados y otro s/ incumplimiento de contrato”. Juzgado 4, Secretaría 8.-

Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.

Y VISTO: las apelaciones de fs. 230 y 232, fundadas a fs.

234/262 y 264/268, contra la resolución obrante a fs. 216/219 vta., cuyos traslados fueron contestados a fs. 270/275, 277/280 vta. y 282/286; y CONSIDERANDO:

I.A.L.Á. demandó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y al Estado Nacional a fin de que se los condene a entregar los títulos públicos que correspondan por la deuda reconocida en la causa n° 8.727/99, así como el pago en efectivo de los servicios financieros vencidos.

Explicó que en el mencionado proceso se admitió con carácter firme que el INSSJP le adeuda la suma de $27.412,24, la cual debía ser cancelada mediante la entrega de bonos de consolidación. Relató que como el trámite administrativo iniciado a tal fin estuvo demorado por años, promovió

un amparo por mora (causa n° 2.220/11) que culminó con una sentencia mediante la cual tanto el INSSJP como el Estado Nacional fueron condenados a pronunciarse, el primero en el plazo de diez días hábiles, y el segundo una vez que el Instituto le girara el legajo pertinente. Dijo que intimado para que cumpliera con el fallo, el INSSJP adjuntó una nota de su Comisión de Consolidación de Deuda en la cual se refirió que el reclamo había prescripto.

Afirmó que esto nunca le fue notificado y añadió que en todo caso se trataba de una argumentación tardía porque no se había planteado judicialmente con anterioridad (fs. 28/44).

  1. Corrido el traslado de la demanda (fs. 57), ambos accionados se presentaron y opusieron las siguientes excepciones previas: incompetencia, Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA #28205265#233951401#20190515111935194 cosa juzgada, falta de legitimación pasiva y prescripción (conf. fs. 112 vta./115 y fs. 126 vta./133).

  2. En la resolución apelada el magistrado rechazó las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada; y admitió la de prescripción.

    Respecto de las defensas de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada deducidas por el INSSJP, explicó que no podían prosperar porque en el presente la actora reclamaba el pago de una deuda conforme al régimen de consolidación de deudas públicas en cuya tramitación dicha entidad había tenido intervención necesaria.

    En torno a la prescripción señaló que en el juicio anterior (8727/99) se otorgó a las facturas reclamadas el carácter de “cuentas líquidas”

    en los términos del artículo 474 del Código de Comercio. Por lo tanto, consideró que el plazo de prescripción aplicable era de cuatro años desde que fueron exigibles (art. 847, inc. 1, del Código de Comercio). A partir de lo expuesto concluyó que ese plazo había transcurrido entre febrero de 1996, época en que las facturas fueron presentadas para su cobro, y el 7 de septiembre de 2009, en que se iniciaron las actuaciones administrativas tendientes a obtener su cancelación. Añadió que el reclamo canalizado en el expediente n° 8.727/99, en tanto no había sido dirigido contra el Estado Nacional “que sustituyó al deudor original en la obligación”, no era apto a los efectos de tener por interrumpido el plazo de prescripción en la forma prevista en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación (la norma establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el deudor). Finalmente apuntó que aun contemplando los plazos propiciados por el Estado Nacional y la actora (5 y 10 años, respectivamente), la excepción era igualmente procedente.

  3. Tal resolución fue cuestionada por la actora y por el INSSJP.

    La primera aduce que tratándose de un crédito consolidado no cabe aplicarle un plazo de prescripción previsto en la legislación para deudas Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A...

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