Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 010044/2007/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 10044/2007 ALVAREZ, A.M. c/ SUPERMERCADO COTO (CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.- DL Fs. 577 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 554 y fs. 556.

En los casos en que el expediente concluye por caducidad de instancia, siendo éste un modo anormal de terminación del proceso, deben aplicarse por analogía las mismas normas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (conf. plenario M.S.A. c/ Consorcio Bme. Mitre 2257 s/ sumario ED 64-250).

A tales efectos, es de señalar que, es criterio de este Tribunal, que en estos supuestos debe considerarse como base regulatoria únicamente el capital reclamado en la demanda no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ M.J.J. y otros s/ cobro de sumas de dinero” del 27/09/11 de esta Sala).

Respecto a los fundamentos vertidos a fs. 557 por la parte actora es de señalar en relación a la aplicación del art. 505 del Código Civil según ley 24.432 (actual art. 730 del CCyC), es de marcar que el tope que establece el art. 505 del Código Civil no resulta aplicable en la especie toda vez que la norma hace referencia expresa “al monto que surja de la sentencia, laudo o transacción”, monto que -evidentemente- no existe en el caso de caducidad de instancia. No obstante ello, nuestro más alto Tribunal interpretó que la Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15083602#190282647#20171009132426772 disposición contenida en el art. 505 del Código Civil -según ley 24.432- sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de estos (CSJN, del 27/05/09, in re “V., M.V. c/P.J. y otros s/ accidente-ley 9688”).

En cuanto a que el monto regulado es muy alto respecto de la base regulatoria, es de señalar que, cuando como en el caso, la aplicación estricta de las normas...

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