Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Diciembre de 2019, expediente CNT 030197/2012

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 30197/2012 JUZGADO Nº 9 AUTOS: “ALVAREZ AGUSTIN C/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, vienen en apelación el actor, Federación Patronal Seguros S.A. y su representación letrada, por derecho propio.

  2. El actor se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en la presentación recursiva de fs. 460/465, las cuales merecieron las réplicas de M.A.G. a fs. 467/472 vta., de Federación Patronal Seguros S.A. a fs.481/486 y de A.P.S. a fs.473/480.

  3. Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 459 recurre los honorarios regulados en la decisorio anterior por estimarlos altos.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20397738#252007972#20191209132555037

  4. La representación letrada de Federación Patronal Seguros S.A., por derecho propio a fs. 459 -Otro sí digo-, apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  5. Adelanto que el recurso del actor obtendrá los alcances revocatorios que impulsaron su formulación.

    El accionante, cuestiona, en concreto, la falta de fundamentación de la sentencia, la arbitraria interpretación y valoración de las pruebas producidas, así como del derecho aplicable. Aduce que se encuentran acreditados en autos los presupuestos de responsabilidad previstos en el artículo 1113 del Código Civil y por ello solicita el progreso de la demanda, con costas.

    a.De comienzo, es necesario precisar que la tacha de inconstitucionalidad que mereció el art. 39, inc. 1, de la Ley 24.447 en la demanda, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo allí resuelto.

    La Corte Federal en el caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004) (Fallos: 327:3753) dijo, entre otras consideraciones: “La Ley de Riesgos del Trabajo, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último, que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20397738#252007972#20191209132555037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección, pone a la ley 24.557 en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.”

    Y que “El art. 39, inc. 1º, de la Ley de Riegos del Trabajo es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc.2, segundo párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.”

    Asimismo, el Alto Tribunal en pronunciamientos posteriores, en los cuales fijaron su postura los Jueces que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753) descalificó, mediante votos concurrentes, cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad –deber de no dañar-que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20397738#252007972#20191209132555037 Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva de análisis, corresponde declarar la inconstitucionalidad del citado art. 39, ap. 1 de la Ley 24.557.

    1. Ahora bien, se encuentra reconocido en autos que el siniestro se produjo el 10/01/2011 y que la presente demanda se interpuso el 12/07/2012, es decir, cuando aún no se había sancionado la Ley 26773 (pub. B.O. 25/10/2012), cuyo artículo 4º, 2do y 3er párrafos, dice lo siguiente: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones prevista en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercicio la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso” por lo que no resulta aplicable al sub lite.

      Por ello y en virtud de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A.” ya citado, “L.R. c/ Irmi S.A. y otro s/

      Inconst. Art 39 LRT” , de fecha 12/06/2007, (Fallos: 330: 2696) donde, entre otras consideraciones, se expresó “ Aun cuando recayera la declaración de invalidez del art.39, inc. 1, de la LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20397738#252007972#20191209132555037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla” y “Cachambí Santos c/Ingenio Río Grande S.A. s/Daños y Perjuicios –Inconst. Art.39 LRT”, también de fecha 12/06/2007 (Fallos: 320:2685 ), en el cual el Dr. J.C.M. dijo en su voto: “Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que omitió efectuar un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció ciertos derechos propios de ese régimen de la ley 24557 –al cual, en principio, tenía la obligación de sujetarse- autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art 39. Inc.1)”

      Por lo expuesto y más allá de lo que resulte acreditado en el sub lite y se resuelva en su relación, el actor, al momento de la interposición de la demanda, se encontraba legitimado para reclamar como lo hizo.

    2. Aclarado lo anterior, corresponde determinar si se encuentran reunidos, en la especie, los recaudos previstos por el artículo 1113 y concordantes del Código Civil (actual artículos 1757 y ss. del Código Civil y Comercial) para responsabilizar a los demandados por el accidente denunciado. En este sentido, es necesario recordar que el art. 1113 del Código Civil, vigente a la fecha del hecho motivo de esta litis (actual 1757 del Código Civil y Comercial), dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

      En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20397738#252007972#20191209132555037 eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “

      En ese marco, sin embargo la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente laboral.

      De acuerdo con lo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, que se superpone con el deber general de no dañar; el daño, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño y un factor de atribución de responsabilidad -objetivo y/o subjetivo-

      Sobre tal base, corresponde indagar en el caso si concurren los extremos señalados.

    3. Al respecto, estimo oportuno evocar que según los hechos expuestos en la demanda el Sr. A. con fecha 10/01/2011 se encontraba trabajando para el codemandado M.A.G., quien fue contratado, a su vez, por A.P.S., también codemandada en autos, para elaborar, extraer y transportar productos forestales. En dicha...

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