Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 055338/2017

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 55338/2017/CA1

Expediente Nº CNT 55338/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87538

AUTOS: “ALVARENGA, R.R. c/ VUELTA DE R.S. y otros s/

Despido” (JUZGADO Nº 11)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 31/05/2023 que hizo lugar a la acción por despido seguida contra su ex empleadora y rechazó la responsabilidad solidara de las personas humanas codemandadas, se agravias ambas partes en los términos y con los alcances de los memoriales agregados digitalmente el día 08/06/2023, cuya réplica obra en idéntico formato. Asimismo, por la regulación de honorarios lo hace el perito contador.

    En primer término, la ex empleadora cuestiona que se hubiera hecho lugar a la causa invocada por el trabajador como justificativo para colocarse en situación de despido, por cuanto la licencia médica otorgada lo fue en base a la afección en su rodilla y no sobre una patología distinta de la cual la empresa no fue debidamente notificada. Asimismo, objeta el daño moral declarado en grado en el entendimiento que el mismo se ve alcanzado por las previsiones indemnizatorias derivadas de la decisión judicial. Agrega a ello que la causa invocada para sustentar el daño moral no fue debidamente individualizada en la demanda y que no corresponde su procedencia.

    Por último, se agravia por la multa dispuesta por la norma del art.

    80 LCT pues los certificados de trabajo fueron puestos a disposición del actor pero él nunca se presentó a retirarlos y que no puede aplicarse la referida sanción ante la omisión de consignar los mismos en sede judicial pues no existe norma alguna que obligue a la demandada a realizar tal acto jurisdiccional.

    A su turno la parte actora cuestiona la decisión de grado pues considera que la valoración de la prueba testimonial aportada a la causa es errada en tanto los pagos realizados fuera de registro contable por la demandada a los conductores –entre los cuales estaba el actor- fue debidamente acreditado con la prueba testimonial rendida y que los mismos no se trataban del adicional por presentismo sino que era un ‘premio’ otorgado por la demandada al ‘mejor conductor’ o ‘buen chofer’. Por ello,

    requiere a esta Alzada modifique este tramo de la sentencia apelada e incluya en la base 1

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    remuneratoria los importes abonados por fuera de registro y recalcule los importes indemnizatorios en base a la incidencia así generada.

    En segundo lugar, se agravia porque en grado nada se dijo respecto a la causa de despido invocada por el trabajador en función de una irregularidad registral por la fecha de ingreso. Para ello también sustenta su postura recursiva en la prueba testimonial aportada a la causa. Asimismo, concatenado con ello solicita se haga lugar a las multas previstas en los arts. 9 y 10 de la LNE o en su defecto del art. 1 de la ley 25.323 ante las irregularidades registrales reclamadas (salario y fecha de ingreso).

    Solicita que se subsane el error cometido en la sentencia de grado al reconocer el salario del mes de octubre como adeudado pero que no fue cuantificado a la hora de hacer la sumatoria de los rubros debidos y se aplique la capitalización anual prevista por el acta CNAT 2764 la cual fue omitida en grado.

    Por último, cuestiona el rechazo de la indemnización fundada en la ley antidiscriminatoria y de la responsabilidad solidaria de los codemandados F.A. y O.M. ante las irregularidades registrales previamente reclamadas.

    La decisión tomada por la sentenciante de la anterior instancia -

    respecto a la acción por despido- se fundó en el análisis de los términos expuestos en el telegrama rescisorio y en la prueba testimonial producida en la causa y en este sentido aclaró que “la demandada no acreditó la licencia que le hubiera otorgado al actor por su estado de salud; ni el alta o baja de la ART, ni tampoco la fecha y circunstancia en el cual hubiera intervenido el control médico al que alude y sin acreditarse en la causa,

    toma como basamento para determinar la reserva del puesto de trabajo en los términos del art. 211 LCT (ver citado informe contable). Por su parte el trabajador acreditó que padecía una nueva enfermedad, la que fue acreditada con la prueba informativa a la Cínica Psiquiátrica Alvear -citado informe de fs.272/280.-“

  2. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, trataré

    en primer lugar la temática discutida en relación con la causa del despido invocada por el trabajador por ser el agravio del cual derivan los restantes.

    Para ello, cabe memorar que el actor sufrió un accidente en ocasión del trabajo el día 17/12/2013 en el que resultó afectada su rodilla derecha. La ART

    interviniente otorgó prestaciones pero luego del alta médica sólo por cortos períodos retomó sus tareas, siendo que cada vez que volvía a conducir los colectivos su rodilla empeoraba y los dolores se volvían insoportables. Paralelamente, tuvo otro episodio que afectó su esfera psíquica el cual notificó a la demandada, pero la misma hizo caso omiso 2

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    y determinó el comienzo del plazo prescripto por el art. 211 LCT en base a la primera enfermedad.

    La causa de despido invocada por el trabajador fue la falta de pago de haberes al considerarse al mismo inmerso en el plazo de reserva de puesto (cfr. art.

    211 LCT) sin que éste tuviera sustento pues como surge del intercambio telegráfico, el actor refirió que no se había cumplido el plazo prescripto por el art. 211 de la LCT y solicitó se dejare sin efecto el mismo. En forma contraria, la demandada dijo que la enfermedad inculpable tuvo su primera manifestación con fecha 21/07/2015, extremo constatado y ratificado por medio del control médico designado por la empresa. Sin embargo, el actor contestó que el padecimiento que poseía en esa época se manifestó a partir de fecha 27/06/2016 con indicación de reposo. Insistió en que el plazo prescripto para iniciar la reserva de puesto no estaba cumplido.

    Es decir que lo que debe analizarse en la causa es si el actor cursaba una enfermedad que justificaba su incumplimiento temporal y transitorio de la prestación de servicios, cuándo comenzó con la licencia en dichos términos y cuándo ocurrió la fecha de alta, para luego analizar si al trabajador se le manifestó otra enfermedad por la que debía permanecer en reposo y si había dado debido aviso de la misma. Ello partiendo de la premisa que las enfermedades o accidentes que justifican la suspensión transitoria de ciertos efectos del contrato contabilizan los plazos previstos por la norma del art. 208 LCT en función de “cada” accidente o enfermedad que no sea derivada de la misma causa que le dio origen.

    Es cierto que el trabajador durante el año calendario puede encontrarse impedido de trabajar como consecuencia de dos o más accidentes o enfermedades y los plazos máximos se determinan por cada una de ellas, pero en la causa convergen dos situaciones particulares, una que el trabajador se encontraba cursando la licencia por su afección en la rodilla (que sostiene derivó de un accidente de trabajo en el año 2013) con una evolución oscilante pues adujo que volvió a prestar servicios como chofer en períodos cortos y cuya involución determinó el comienzo de la enfermedad psiquiátrica manifestada en julio de 2016 cuando, reitero, estaba en reposo por su dolencia primigenia.

    En tal sentido, podría analizarse el caso como un supuesto de recidiva de una enfermedad o daño crónico, en cuyo caso para considerarla como “enfermedad” independiente debería demostrarse que transcurrieron dos (2) años desde la primera. Sin embargo, esta hipótesis no fue siquiera introducida por la demandada.

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    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    También podría analizarse la afección psicológica como una consecuencia de la enfermedad de base (la rodilla y su evolución) en cuyo caso no podría tratarse como una nueva enfermedad, pero la demandada se limitó a desconocer la misma sin profundizar en el alcance de dicha patología.

    Ahora bien, sin adentrarme en el planteo concreto sobre la existencia o no de dos enfermedades inculpables, de origen distinto, lo cierto es que la demandada en ningún momento acompañó a la causa la fecha en la cual el actor comenzó con reposo y por ende con la licencia paga. Ello en virtud de la cuantificación del plazo de inicio de reserva de puesto.

    Nótese que de la prueba contable surge que no puso a disposición del perito constancias médicas que fijaran un plazo cierto ni recibos de sueldo:

    En concreto, del intercambio telegráfico habido entre las partes,

    surgen varias negativas recíprocas. Una de ellas es la negativa efectuada por la parte actora respecto del plazo de inicio de reserva de puesto. Otra, es la negativa mantenida por la demandada sobre la existencia de la patología psiquiátrica denunciada en el TCL

    del 18/10/2016, por la cual se indicó reposo y cuya manifestación ocurrió a...

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