Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Octubre de 2023, expediente CIV 011136/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A.E., G. c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/Daños y perjuicios

(Expte. No. 11136

2017) J.. 13

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “A.E., G. c/

Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/Daños y perjuicios”), y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de grado de fecha 07/07/2023 hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.E. y condenó a Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado a abonarle la suma de $1.622.000, con más sus intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a Nación Seguros SA. en los términos del considerando sexto del pronunciamiento.

    Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la parte actora, la demandada y la citada en garantía.

    La parte actora se queja por considerar que los montos indemnizatorios son reducidos, por el rechazo de la partida por daño punitivo y por la tasa de interés fijada.

    La demandada si bien en sus agravios comienza reiterando la negativa del hecho intentada en su conteste de demanda, aludiendo que el actor no habría probado su calidad de pasajero, luego centra sus críticas en afirmar que hubo culpa de la víctima en el desenlace dañoso y, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a las accionadas. Sostiene que de las declaraciones testimoniales obrantes en autos se desprende que en los instantes previos al hecho el actor se encontraba colgado en el estribo. Postula que la única verdad es que el actor viajó en forma peligrosa y negligente sobre el estribo del acceso al vagón de la formación, la cual ya había emprendido su marcha, impidiendo el cierre de las puertas automáticas, exponiéndose voluntariamente a si y a terceros a un riesgo totalmente innecesario. Resalta que las formaciones del Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    tren Roca poseían a la fecha del accidente un sistema de enclavamiento que no permitía a arrancar con las puertas abiertas, lo que no impide que, una vez ya en circulación, ciertos pasajeros las abran manualmente de forma negligente.

    Luego cuestionó los montos indemnizatorios, así como la tasa de interés fijada, y solicitó la aplicación del art. 730 del CCYCN.

    La citada en garantía Nación Seguros se queja también de la cuantía de las partidas indemnizatorias, de la tasa de interés y de la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

    sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. En primer lugar haré un breve resumen de las posturas asumidas por las partes.

    En su escrito de inicio el accionante relató que el día 11 de marzo del 2015, siendo las 07:00 horas aproximadamente, se encontraba en la estación de Claypole, provincia de Buenos Aires,

    para abordar el tren de la línea R., con destino a Constitución, y así

    dirigirse a su trabajo.

    Expresó que una vez arribada la formación a la plataforma,

    ascendió al ferrocarril, pero siendo un día hábil y horario pico, por la gran cantidad de pasajeros que subieron, fue empujado hasta una de las puertas del vagón, viéndose obligado a viajar en el estribo.

    Destacó que las puertas eléctricas del tren no cerraron en ningún momento, ni aun cuando éste estaba en circulación.

    Refirió que ante la imposibilidad de moverse para ubicarse en un lugar seguro, al llegar a la estación de Banfield sintió un fuerte Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    golpe en su antebrazo derecho. Indicó que en el ingreso a la estación,

    en la plataforma del andén, sobresalía una reja de hierro que se usaba para impedir que las personas ingresaran sin pagar el pasaje. Señaló

    que a raíz del impacto, sufrió un corte profundo en el antebrazo derecho y una fractura expuesta del hueso cúbito. Finalmente, al llegar a la estación Constitución, descendió del tren y fue trasladado al Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich” de esta ciudad.

    A fs. 166/196 Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado se presentó y contestó el traslado de la demanda. Si bien negó el hecho,

    aludiendo que ante la falta de boleto y/o comprobante de viaje no se podía tener por acreditado el carácter de pasajero del actor, luego expresó que no correspondía atribuirle responsabilidad ya que el siniestro había ocurrido por exclusiva culpa de la víctima. Sostuvo que la única forma posible en que el actor se hubiera golpeado con un objeto externo a la estructura de la formación, y con esta en movimiento, era viajando peligrosamente sobre la puerta de acceso al vagón, exponiéndose voluntariamente a un riesgo innecesario.

    Nación Seguros SA. contestó la citación en garantía, acompañó

    la póliza nro. 8093 opuso el límite de cobertura (U$ 5.000.000) y la franquicia (u$200.000). Atento que el monto reclamado en la demanda era muy inferior al monto de la franquicia opuso falta de legitimación pasiva. Asimismo, desconoció los hechos alegados por la parte actora, y luego, para el supuesto de que el accidente resulte acreditado, postuló que del propio relato de del accionante surgía que el siniestro fue causado por exclusiva responsabilidad del actor, al viajar en el estribo, es decir, en un zona no permitida para el transporte de pasajeros.

  4. La sentencia de grado tuvo por probado el hecho a partir de las declaraciones testimoniales y lo informado por Policía Federal Argentina, Hospital Argerich y Meridional Seguros, para luego concluir que ocurrió en ocasión de cumplimiento del contrato de transporte en el que se había violado el deber de seguridad. Señaló

    que evidentemente el tren carecía de un mecanismo de cierre automático de puertas y de un sistema de seguridad que impidiera la marcha con las puertas abiertas, lo que en definitiva habría evitado el accidente del actor.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

  5. A continuación examinaré las probanzas producidas en estos obrados a fin de dar adecuado tratamiento a las críticas que se efectuaran a la atribución de responsabilidad.

    En fecha 6/10/2021 declaró la testigo M.M.P., quien al ser consultada por la mecánica del accidente relató

    que el día del siniestro ella y el actor –a quien conocía de vista del barrio y por tomarse siempre el tren en su mismo horario- se subieron al tren a las 7 am en la estación Claypole con dirección a Constitución, para dirigirse a sus respectivos trabajos. Contó que había mucha gente en la formación, y las puertas iban abiertas.

    Expresó que los pasajeros se iban empujando unos con otros, en ese contexto el actor se iba aproximando cada vez más a la puerta de la formación, hasta que al llegar a la estación de Banfield ya iba colgado en el estribo. Mencionó que en dicha estación tuvo el accidente, se golpeó el brazo con una barreta y se le salió el hueso. Llegó

    ensangrentado hasta la estación, ahí el guardia pidió una ambulancia y lo trasladaron al hospital. Detalló que antes del accidente lo conocía de vista, por ser del barrio, y se veían siempre a la hora de viajar en el tren, luego del accidente lo visitó en el hospital.

    También en esa fecha declaró el Sr. A.S.P., dijo que el día del siniestro tomó el tren en la estación Claypole camino a Constitución, para ir a su trabajo. Según relató el vagón estaba lleno e iban todos apretados, como consecuencia de ello, el actor quedo con el cuerpo afuera de la formación, y al llegar a estación Banfield le pego algo en el brazo y se desvaneció. Refirió

    que lo vio tirado en el piso y le mostró el brazo que tenía el hueso para afuera. Cuando llegaron a la estación de Constitución había un policía y llegó la ambulancia. Mencionó que acompaño al actor al hospital de La Boca. Al ser consultado por la relación que mantenía con el actor, dijo que lo conocía del barrio y se cruzaban cada tanto,

    pero que no era su amigo.

    En fecha 08/02/2021 fue agregada la contestación de oficio de la Policía Federal de Argentina, en la cual acompaño copia del acta policial labrada el 11 de marzo del 2015 en la estación de Trenes de Constitución de la línea ferroviaria R., de la que surge que a las 9

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    :33 hs de ese día se solicitó la presencia del SAME, arribando el interno N° 269 a cargo del Dr. S.G. que atendió al Sr.

    A..

    De la historia clínica del Sr. A.E. labrada por el Hospital General de Agudos Cosme Argerich, se advierte que ingresó

    el 11/03/15 por accidente en vía férrea, con diagnóstico de fractura expuesta cúbito derecho.

    El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará,

    según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la...

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