Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Junio de 2017, expediente CAF 030955/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30955/2011 A.R.A.R. Y OTROS c/ EN-M°

DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de junio de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 200/202, de manera subsidiaria al de reposición, replicado a fs. 210/213; contra la resolución de fs. 199; y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. J.F.A. dicen:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 199, del 2 de marzo de 2017, el juez de la anterior instancia rechazó el pedido formulado por la letrada de la parte actora para que se intimara a la demandada al depósito del monto adeudado autos, según la liquidación aprobada el 18 de febrero de 2015 (fs. 157).

    Para así decidir, tuvo en cuenta la fecha en que había sido aprobada la liquidación de fs. 120/144, lo informado por la demandada en el sentido de que en el año 2016 careció de crédito presupuestario para afrontar la deuda de autos, lo dispuesto en el artículo 68 de la ley nro. 26.865 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.”.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la interesada dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 200/202, que fue replicado a fs. 210/213; se agravia de que el magistrado no haya dispuesto la ejecución forzada de su crédito. Sostiene que según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa citada por el juez a quo, la demandada debió probar el agotamiento de la partida presupuestaria del año 2016 para poder diferir, válidamente, su crédito al ejercicio financiero del año siguiente.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10771093#179873435#20170601100709426 del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse...

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