Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 036845/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72750

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36845/2014

(Juzg. Nº 61)

AUTOS:”ALVARADO, JORGE EDUARDO C/JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL

Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados L.S., L. y P. entienden que el fallo es arbitrario pues la demanda del actor fue dirigida contra el Jockey Club como empleador directo y no contra su antecesora, esto es G. SRL, lo que torna improcedente una condena como la impuesta con fundamento en el art. 228 de la LCT.

El trabajador, por su parte, solicita se condene a sus oponentes a las sanciones reglamentadas por los arts. 80 y 132

bis de la LCT y 9º de la ley 25.013, mientras que el letrado Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

que le representa y el perito contador solicitan la elevación de sus emolumentos.

El cuestionamiento efectuado por L.S. no es viable:

no discute su condición de continuadora de la relación de trabajo que el actor mantenía con G. SRL –hoy en quiebra- y tanto el art. 228 de la LCT como el acuerdo plenario nº 289

recaído en la causa “Baglieri c/Nemec” (sent. del 8/8/97, DT

1.997-A-2013), de aplicación obligatoria para el suscripto (art. 303, CPCC, ley 27.500), justifican tal condena.

Por el contrario, las personas físicas codemandadas, es decir P. y L., no pueden ser condenadas porque el reclamo del trabajador y el presupuesto fáctico de su pretensión se apoya en su condición de responsables del giro de una sociedad que entienden fraudulenta (art. 54, LCT) y no puede reprocharse tal condición a una entidad –esto es L.S.- que nunca tuvo al actor como empleado encubierto: para que una condena como la solicitada sea viable, las citadas personas tendrían que haber sido identificadas como responsables del giro de otras de las personas jurídicas condenadas, sea G. SRL o el Jockey Club, pero lo sujetos que declaran en el proceso no han postulado que tengan tal condición, identificando a otros personas como responsables de giro societario de los citados emprendimientos societarios,

esto es del Valle Paz, M. y Ostrit (ver testimoniales de Borgnia, fs. 365/9; M., fs. 411/2 y G.R., fs.

425/7) siendo que F. solo los identifica a los emplazados de nombre y por las audiencias laborales realizadas Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

en el juicio en el que es parte (arts. 386 y 456 CPCC) y no como responsables del giro societario de la sociedad en quiebra o de la entidad civil codemandada.

En cuanto al primer agravio destinado a cuestionar el rechazo de la pretensión dineraria con base en el art. 80 de la LCT lo entiendo improcedente: a) no discute que el despido indirecto data del 15 de enero de 2.013 y, en consecuencia, la intimación telegráfica efectuada puede tildarse de prematura y b) al contrario de lo que postula, la carga impuesta por el art. 3º del decreto 146/01 no puede ser suplida por las audiencias celebradas ante el Seclo, ni por la demanda judicial...

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