Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Marzo de 2022, expediente FTU 005718/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

5718/2021 ALVARADO, A.N. Y OTROS c/ ANSES Y

OTRO s/ AMPARO LEY 16.986. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO

DEL ESTERO N ° 2.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la co-demandada en fecha 03/12/21, y CONSIDERANDO:

  1. En primer lugar, corresponde tratar la incompetencia planteada por el señor Fiscal General en fecha 28/12/21. Conforme lo resuelto en la causa “A.M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte. N° 61000576/2008,

    fallo de fecha 09/04/15, a cuyos fundamentos nos remitimos en razón de la brevedad, este Tribunal considera que la opinión vertida por el señor Fiscal General en el dictamen respectivo no puede ser receptada.-

  2. Dicho esto, vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ANSeS en fecha 03/12/21, en contra de la sentencia de fecha 01/12/21, que en su parte pertinente dispuso: “1°) RECHAZAR la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

    LEGITIMACIÓN PASIVA, articulada por la co-demandada Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de acuerdo a los fundamentos expuestos en el considerando

  3. 2°)

    HACER LUGAR a la ACCION DE AMPARO interpuesta por la Srta. A.A. y el Sr. A.L., en su carácter de tutor del niño R.T.A., y , en consecuencia,

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    CONDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF); al pago de las sumas retroactivas en concepto de reparación económica en los términos de la Ley N° 27.452, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el considerando X de la presente…”.-

    Disconforme con lo resuelto, la co-demandada apela y funda su recurso en la misma presentación de fecha 03/12/21.-

    Se agravia de la sentencia por cuanto rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva, cuando de la ley y su decreto reglamentario surge que, el órgano de aplicación es la SENNAF.-

    Agrega que, si bien el decreto establece que la tramitación administrativa corresponde por disposición legal a la ANSeS, en los hechos sólo se inicia el trámite en dicha repartición,

    y luego es derivado a la SENNAF para que continúe y dicte el acto administrativo pertinente.-

    Por otro lado, le agravia la sentencia al declarar que resulta procedente la vía del amparo elegida para tramitar el reclamo de la parte actora, vulnerándose así los requisitos de admisibilidad del amparo contemplados en la ley y la jurisprudencia.-

    Asimismo, establece que se viola el principio general de irretroactividad de la ley, y que el fallo apelado ordena el pago Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    5718/2021 ALVARADO, A.N. Y OTROS c/ ANSES Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO

    DEL ESTERO N ° 2.

    de sumas en forma retroactiva sin límite, produciendo agravios al vulnerar el sistema previsional argentino y el derecho constitucional de propiedad.-

    Por último plantea que, en la sentencia tampoco se establece que las sumas devengadas se encuentran exentas del pago del impuesto a las ganancias; y que tal exención no corresponde, ya que se incurriría en una manifiesta ilegalidad.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios en fecha 07/12/21. Habiendo tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa en fecha 28/12/21 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta.-

  4. Previo al análisis de las cuestiones que constituyen materia del recurso interpuesto por ANSeS, y dada la naturaleza de la cuestión debatida en la presente causa, resulta necesario recordar las pautas de interpretación que deben regir en el derecho previsional y, en particular, en materia de menores de edad.-

    Atento a que en la fecha en la que se cometió el crimen (15/11/05), los niños eran menores de edad, no cabe duda que en la presente causa debe primar el Interés Superior del Niño, a fin de no conculcar garantías que le asisten a los menores y que se encuentran consagradas tanto en la Constitución Nacional, como en Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular,

    la Convención sobre los Derechos del Niño.-

    Las normas de la seguridad social, por su parte, se caracterizan por su finalidad tuitiva, y en este sentido cobra determinante relevancia la naturaleza de la reparación económica promovida por la Ley N° 27.252, que consiste en una suma mensual por un valor equivalente a un haber mínimo jubilatorio,

    destinada a reparar económicamente a los niños y niñas, en su carácter de hijos de víctimas de violencia de género. Es decir, su fin último es dar efectividad a la garantía constitucional de “protección integral de la familia”, prevista en el art. 14 bis C.N.-

    Así, la promoción de la Ley Brisa arrancó de un diagnóstico: la inexistencia de políticas públicas para estos menores, quienes estaban en una desprotección total, y muchas veces ocurría que los hermanos eran separados después del femicidio por la falta de medios económicos y la imposibilidad para un familiar de hacerse cargo de ellos.-

    Tiene dicho la CJSN que la interpretación de las normas que nos ocupan no puede...

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