Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 063280/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 63280/2012

AUTOS: ALURRALDE, B.L. c/ FEDERACION DE CIRULOS

CATOLICOS DE OBREROS FCCO SANATORIO SAN JOSE Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 28/5/2021, se alzan la parte actora, la empleadora y la aseguradora en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 con fecha 2/8/2021,

respectivamente. Asimismo, el perito contador y la perita médica cuestionaron las regulaciones de honorarios efectuadas en su favor, por reducidas.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó las diferencias salariales reclamadas en la demanda;

por el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de reparación integral y porque condenó a la aseguradora sólo hasta el límite de la póliza contratada.

La ex empleadora se queja porque la judicante consideró injustificado el despido basado en abandono de trabajo; por el modo en que fue valorada la prueba; y, porque, la consideró responsable en los términos del derecho común por la enfermedad reclamada. También cuestiona el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de reparación integral; la tasa de interés aplicada y la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

La aseguradora se agravia por el IBM que tuvo en cuenta la sentenciante; por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

por la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes, por alta.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la ex empleadora que gira en torno a la conclusión de la a quo que tuvo por injustificado el despido basado en abandono de trabajo.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la judicante según la cual el vínculo “…finalizó por decisión de la empleadora, exteriorizada en la carta documento de fecha 08/7/2010 en los siguientes términos: “(…) No habiéndose presentado a trabajar, pese a estar debidamente notificada,

    hacemos efectivo el apercibimiento contenido en nuestra anterior y la consideramos incursa en abandono de trabajo y despedida por su culpa…

    (…)… (v. fs.282, recibida en destino el 14/07/2010, tal como surge de la prueba”.

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que las críticas formuladas por la recurrente no logran conmover –en modo alguno- el sustento fáctico y normativo del decisorio en tanto se limita a expresar discrepancias contra las conclusiones del fallo y deja incólume los ejes esenciales que llevaron a la Sra. Juez de grado a concluir que la decisión resolutoria exteriorizada con fecha 8/7/2010 y recepcionada el 14/7/2010

    careció de justa causa.

    Señalo esto porque, la apelante hace hincapié en que intimó telegráficamente a la accionante con fecha 2/7/2010 para que se presentase a trabajar y que, ante su ausencia, con fecha 7/7/2010 procedió a despedirla. Entiende, en este punto que, como se encontraba ampliamente cumplido el plazo de 24 horas previsto por la ley, la decisión resolutoria se encontraba ajustada a derecho. Sin embargo, soslaya cuestionar la valoración efectuada por la Sra. Juez de grado según la cual la c.d enviada por la empleadora con fecha 2/7/2010, recepcionada por la trabajadora con fecha 5/7/2010, “había sido contestada por la actora con fecha 07/07/10

    rechazando la intimación esgrimiendo que le habían negado tareas,

    intimando a que le sean otorgadas”.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Al respecto, corresponde memorar que, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

    Sobre este último aspecto condicionante de configuración de abandono de trabajo, es indudable que no existe evidencia objetiva de que A. no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo. Tal como surge del intercambio epistolar -que, como ya he señalado no se encuentra controvertido-, la accionante exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral. Evidencia dicha circunstancia la actitud de la actora frente a la intimación puntual de la empleadora efectuada con fecha 2/7/2010 (recepcionada con fecha 5/7/2010) y contestada con fecha 7/7/2010

    a través de la cual le hacía saber que no se le había permitido el ingreso al lugar de trabajo, a la vez que intimaba el pago por el salario adeudado del mes de junio de ese año, todo lo cual, no hace más que corroborar que la actora no tenía la más mínima intención de abandonar su trabajo.

    En concreto, como fue señalado en la sentencia de grado, la actitud de abandono de trabajo no se configuró en el caso (cfr. art.

    244 LCT) pues, frente a la intimación efectuada por la empleadora para que se presentase a trabajar, la actora no mantuvo silencio, sino que, al contrario,

    inmediatamente demostró claramente su intención de proseguir con el vínculo.

    En función de lo expuesto, cabe concluir que la accionada no acreditó la configuración de la situación de “abandono” en la que pretendió fundar su decisión de despedir a la actora, por lo que propicio se confirme la sentencia definitiva dictada en la instancia anterior en el punto.

  2. Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la Fecha de firma: 28/03/2022

    anterior instancia rechazó las diferencias salariales en concepto de “diferencia Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    salarial mes junio de 2010” y “diferencia sobre SAC 1° cuota 2010”.

    Cuestiona los argumentos del fallo y señala que...

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