Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2014, expediente P 110066

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, S., P., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 110.066, "Altuve, C.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 26.178 seguida a L., N.O.. Tribunal de Casación Penal -Sala I-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado con fecha 10 de noviembre de 2009, hizo lugar al recurso homónimo interpuesto por la defensa de N.O.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 3 de S.M. que lo condenara a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo en concurso real con homicidio agravado por el vínculo. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, reencuadrando los hechos en la figura de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, dejando incólumes las demás declaraciones del fallo impugnado, fijando la pena para el procesado L. en quince años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 448, 450, 451, 456, 460, 530 y 532 del C.P.P.; 40, 41 y 80 del C.P.) -fs. 79/86 vta.-.

El señor F. ante dicho Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la errónea aplicación del art. 80 último párrafo del Código Penal (fs. 103/107 vta.), el cual fue admitido por esta Corte (fs. 110 y vta.).

Oído el señor S. General (fs. 112/113 vta.), dictada la providencia de autos, presentado por el señor Defensor de Casación memoria (fs. 116) y recurso de reposición (fs. 118/122 vta.), que fue rechazado a fs. 132/133 vta., hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de mérito condenó al imputado N.O.L. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo, en concurso real con lesiones graves agravadas por el vínculo (arts. 80 inc. 1, 92 y 55 del C.. Penal).

  2. La Sala I del Tribunal de Casación casó parcialmente el pronunciamiento referido y reencuadró los hechos en la figura de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación en los términos del art. 80 última parte del Código Penal (v. fs. 86). Por un evidente error material se omitió consignar en la parte dispositiva al delito de lesiones graves calificadas por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación que, conforme el voto de los dos jueces que fallaran la causa, concurre materialmente con el primero de los delitos consignados (v. fs. 83infine/85).

    El juez que de primer voto expresó, en primer lugar, su criterio respecto de las circunstancias extraordinarias de atenuación señalando que una larga separación de hecho en el contexto de una convivencia imposible, es sinónimo de disolución material del vínculo que, en tales supuestos, se limitaba a una mera constancia registral sin contenido vivencial alguno.

    A continuación, invocó precedentes de la sala, y estimó que la previsión normativa del art. 80infinees producto de la razonabilidad republicana que en ocasiones exhibe como excesiva la pena contemplada para supuestos en que los sujetos activo y pasivo resulten parientes en los modos y grados allí contemplados (v. fs. 81 vta.).

    Añadió que en algunos casos las circunstancias relevadas por la norma pueden ser representativas de un menor grado de injusto o –en cambio- significar un supuesto de imputabilidad disminuida, exhibiéndose como circunstancias endógenas al autor que no revelan la plena capacidad psíquica de ser culpable o resultan exógenas al mismo por devastación de algunos de los elementos del tipo sistemático (fs. cit.).

    En tal dirección memoró un precedente en que frente a la ponderación hecha por el tribunal de juicio respecto a las características de personalidad del imputado, quien había sido considerado violento, impulsivo e intemperante, de condición patriarcal, portador de celotipia, se resolvió que dicha configuración personal debía ser considerada reveladora de un menor grado de libertad y debía traducirse necesariamente en un menor reproche (v. fs. 82 vta.).

    Aludió a la incapacidad del Estado para solventar una situación que tuvo “claros pródromos”, que –aunque refiriéndose al precedente invocado, luego trasladó a la situación de autos- achacó a la incapacidad o indolencia de los funcionarios que tuvieron contacto con los claros hechos previos al homicidio, precedente que también reputó como significativo a fin de reconocer la justicia en punto a declarar la concurrencia de las circunstancias extraordinarias (v. fs. 83).

    Al criticar el fallo de grado, el órgano casatorio cuestionó que se haya descartado la aplicación del art. 80infinepor mantenerse al momento del hecho el vínculo entre esposos cuando –en su parecer— “la realidad cotidiana demuestra cómo ese privilegio cada día se desmerece y subvalúa a la luz...

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