Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2022, expediente p 134714

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.714, "., C.A.-.F. ante el Tribunal de Casación Penal s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 100.161 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a G., J.R. y M., M.D., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S.,T.,G..

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró extinguida por prescripción la acción penal del delito de estafa procesal y sobreseyó a los imputados M.D.M. y J.R.G. en orden a los delitos de estafa procesal, falsificación de documento y uso de documento falso. La fiscalía y el particular damnificado apelaron la decisión y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese departamento judicial revocó parcialmente la resolución dictada y, por lo tanto, dispuso la elevación a juicio de las actuaciones.

Las defensas de los imputados interpusieron sendos recursos de casación y la Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de agosto de 2020, hizo lugar -por mayoría- a los mismos, resolviendo así que debía estarse a la declaración de prescripción de la acción penal y al respectivo sobreseimiento dictado por el juzgado de garantías en cuanto al delito de estafa procesal (arts. 42, 44, 45 y 172, Cód. Penal; v. fs. 57/64 y 1/13).

El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 71/79 vta., el cual fue concedido por el tribunal intermedio por resolución de 9-XII-2020 (v. fs. 83/85 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 107/112 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 115), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La fiscalía discute en esta incidencia la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de estafa procesal pues objeta que se la haya considerado tentada cuando, según lo postula, quedó consumada, lo cual resulta determinante en relación al plazo a computar para pronunciarse sobre la extinción de la acción.

  2. La jueza de garantías interpretó que la estafa no se consumó, por lo cual aplicó los arts. 172 y 42 del Código Penal y el plazo de prescripción resultante de cuatro años. Por consiguiente, declaró la extinción de la acción. La magistrada indicó que la actuación ilícita desplegada habría comenzado a ejecutarse en agosto de 2002 y que la última maniobra dataría del 6 de febrero de 2009, fecha desde la cual transcurrió aquel término antes del primer llamado a prestar la declaración regulada por el art. 308 del Código Procesal Penal; citación a los imputados que fue fechada el 19 de septiembre de 2014 para el abogado M.D.M. y el 17 de diciembre de 2014 para el abogado J.R.G. (v. fs. 5 vta. y 6).

  3. Al margen de lo que pudiera decirse sobre la decisión de la Cámara en cuanto a los restantes ilícitos imputados -asunto que deberá abordar la Casación, según se verá más adelante-, la competencia aquí abierta concierne a la estafa procesal incluida en el concurso de delitos investigado.

    A ese respecto, a instancias de los recursos de la fiscalía y el particular damnificado, dicho tribunal entendió que la estafa procesal se consumó, en función de lo cual revocó la declaración de prescripción pues aplicó el plazo legal de seis años para computarla.

    Indicó que "...a los encausados se les atribuye haber realizado un conjunto de maniobras engañosas que incluyeron la interposición de una falsa demanda, que llevaba inserta la firma falsa del actor (D.A.V., así como la presentación posterior de un escrito con una firma falsa, también de Videtta, en virtud de las cuales los jueces intervinientes en el expediente iniciado como consecuencia de la demanda, resolvieron decretar -y reinscribir- el embargo preventivo sobre un bien inmueble para asegurar el cobro de la suma de dinero pretendida, medida cautelar que se extendió desde el 6 de septiembre de 2002 [...] hasta al menos el 21 de junio de 2012...". Explicó que "Dicha medida habría limitado la disponibilidad del bien inmueble de quien resultó demandado en el juicio ejecutivo -O.P.M.- por aproximadamente 10 años y esa indisponibilidad, sea que hubiera afectado al titular del patrimonio o a un tercero a quien se quería privar del bien, habría generado un perjuicio patrimonial...". Para justificar su decisión, citó el criterio establecido por esta Suprema Corte en la causa P. 122.118, sentencia de 13-VII-2016 (v. fs. 6/7 vta.).

    El Tribunal de Alzada señaló que, para expedirse sobre la prescripción, la calificación legal a considerar era la fijada en la requisitoria de elevación a juicio y que el encuadre establecido por la jueza de garantías era arbitrario y absurdo en función de las constancias de la causa y el derecho aplicable al caso...

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