Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Diciembre de 2021, expediente P 134019

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.019, "., C.A. -fiscal- y R., M. S. -particular damnificada- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.244 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 26 de diciembre de 2019, hizo lugar al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de O.L.R. contra la decisión de la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que revocó la decisión del Juzgado de Garantías n° 3 que declaró la prescripción de la acción penal seguida al nombrado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal. En consecuencia, casó el pronunciamiento impugnado y mantuvo el resolutorio del órgano de mérito en cuanto declaró la extinción de la acción penal (v. fs. 58/68).

Contra lo así decidido, la doctora S.H.C., en su carácter de patrocinante de la particular damnificada M.S.R., y el Fiscal ante la aludida instancia, doctor C.A.A., presentaron los respectivos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 83/94 vta. y 110/116 vta.).

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 16 de junio de 2020, admitió ambas impugnaciones (v. fs. 117/119 vta.). En primer lugar, afirmó que la decisión es definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal. En segundo término, puntualizó que las partes denunciaron como cuestión federal el incumplimiento de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará; 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Agregó que, por su parte, la particular damnificada tachó de arbitrario el fallo y se agravió de la violación del principio de legalidad y plazo razonable; por otro lado, el fiscal agregó que lo resuelto podría generar responsabilidad internacional del Estado por haber incumplido con las obligaciones de investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también garantizar el acceso a procedimientos legales justos y eficaces. Concluyó que los mencionados tópicos de pretenso cariz federal se desarrollaron con la fundamentación suficiente para superar la etapa de admisibilidad (conf. CSJN "Strada", ".M. y "C.").

Oído el señor P. General, quien se pronunció por la procedencia del reclamo (v. fs. 139/142 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de la particular damnificada?

  2. ) ¿Lo es el deducido por el Ministerio Público Fiscal?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La doctora S.H.C., patrocinante de la particular damnificada M.S.R., en el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncia, como primer motivo de agravio, la inobservancia de la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos sobre prescripción. Explicó que el fallo de casación argumentó que los delitos como el investigado en la presente no son imprescriptibles cuando ello no había sido cuestionado en el caso (v. fs. 86).

    A continuación, trajo a colación el caso "Bulacio vs. Argentina" en el que la Corte Interamericana resolvió que no resultaba posible oponer la prescripción para impedir la investigación de delitos que configuran graves violaciones a derechos humanos, sin que para ello se hubiera declarado la imprescriptibilidad del delito en cuestión. Sostuvo que, en dicho precedente, entre otros de la Corte, se estableció en qué casos el Estado incurre en responsabilidad internacional (v. fs. 87).

    De seguido, citó el caso "G. y otras (Campo Algodonero) vs. México" (CIDH, sent. de 16-XI-2009) y destacó que, en este, por primera vez, se analizaron crímenes cometidos por particulares y se responsabilizó al Estado por haber incumplido con su función de protección frente a una situación de "...riesgo previsible y evitable" ante un contexto de violencia, discriminación e impunidad de hechos cometidos contra las mujeres (v. fs. 87 vta. y 88).

    En función de ello, insistió en que "...resulta ajena al presente la discusión sobre el estatuto de 'imprescriptibilidad' de los crímenes denunciados, pues [...] la prescripción es interpretada por el [Sistema Interamericano de Derechos Humanos] como una norma de derecho interno que no puede ser alegada, frente a hechos donde aparece clara la responsabilidad del Estado, en orden a sus obligaciones de protección de derechos lo que -a su entender- no se limita a hechos cometidos por funcionarios públicos" (fs. 88 vta.).

    I.2. En segundo término, denunció la errónea aplicación de la prescripción (arts. 59 y 62, Cód. Penal) y del plazo razonable (arts. 7.5. y 8.1., CADH).

    En tal sentido, cuestionó que el Tribunal de Casación Penal abordó ambos institutos como si fueran lo mismo cuando no lo son. Explicó que mientras en la prescripción se trata de regulaciones abstractas y rígidas, en el plazo razonable se deben analizar las particularidades del caso en concreto. Trajo a colación el fallo "G.L." de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (v. fs. 88 vta.).

    Sostuvo que "Si el plazo razonable se integra/mide a partir y con las obligaciones del Estado, es necesario establecer los alcances de la 'ley aplicable' para poder establecer cuál es la legitimidad temporal del Estado frente a la persecución de delitos. Resulta arbitrario invertir la deducción, tal como lo hacen los jueces en el fallo [impugnado]: como el delito que se analiza en la sentencia no es 'imprescriptible' ni para el derecho interno, ni para la jurisprudencia interamericana, entonces no cabe ninguna excepción a la prescripción, y en consecuencia se debe aplicar la ley interna, para respetar el principio de plazo razonable, que consagra la Convención Americana [sobre Derechos Humanos]" (fs. 90).

    Concluyó que "...la prescripción no resulta ser un derecho en sí mismo, sino una derivación del plazo razonable y que en ese sentido, ésta en tanto operacionalización de aquel principio, se integra a partir de las obligaciones y responsabilidades de Estado" (fs. 90 vta.).

    I.3. Como tercer punto, se agravió de la inobservancia y errónea aplicación del principio de legalidad (art. 18, Const. nac. -v. fs. cit.-).

    Manifestó que dicho principio, además de contemplar las normas sobre prescripción, también debe abarcar los Tratados y Convenciones Internacionales y el bloque constitucional en general.

    Criticó que el Tribunal de Alzada no haya tenido en consideración las obligaciones asumidas por el Estado al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Afirmó, además, que para el momento de los hechos estaba vigente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ley 23.179), de la que surge la obligación de investigar los delitos contra la integridad sexual de mujeres y niñas, más allá de eventuales normas internas sobre la prescripción que no podrían contraponerse como obstáculo (conf. art. 31.1., Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -v. fs. 91 y vta.-).

    En su apoyo, citó la Recomendación General n° 12 de 1989 del Comité de la CEDAW y la Observación General n° 19 y, una vez más, el caso "Bulacio vs. Argentina" para concluir que resulta inadmisible que mediante una disposición de prescripción se impida la investigación y sanción de los responsables de las violaciones a derechos humanos (v. fs. 91 vta./92 vta.).

    I.4. Por último, denunció arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y desconocimiento de la causal de interrupción de la prescripción (v. fs. 93).

    En tal sentido, recordó los dichos de la víctima en cuanto denunció que los abusos sexuales, cometidos mediante el uso coactivo e intimidatorio por mediar una relación de autoridad, comenzaron cuando tenía trece años de edad y los abusos sexuales con acceso carnal a sus catorce años. Como consecuencia de ello, en el año 2000, sufrió una crisis psiquiátrica que derivó en su internación domiciliaria, contexto en el que develó en su entorno familiar la violencia sexual infligida por el aquí imputado. La particular damnificada explicó que "A partir de esta situación, permaneci[ó] incapacitada. Fu[e] medicada y durante ese tiempo no [pudo] realizar una denuncia con los alcances del Código Civil vigente en ese momento" (fs. 93).

    De seguido, citó textualmente los dichos de M.S.R. en cuanto manifestó que el diagnóstico que recibió fue "...trastorno bipolar tipo II, episodio hipomaníaco", a raíz de lo cual fue medicada con estabilizadores del humor. Destacó que sufrió caída del pelo y subió mucho de peso; gradualmente fue saliendo a la calle y comenzó a tomar menos medicación (v. fs. 93 y vta.).

    Por lo expuesto, solicitó que se suspenda el curso de la prescripción durante el tiempo que la víctima se vio imposibilitada de denunciar, argumentando que durante el período que duró la internación domiciliaria, no tuvo "...capacidad de hecho dado que su voluntad se encontraba viciada" debido a la crisis sufrida y a la medicación que le fuera administrada (v. fs. 93 vta. y 94).

  2. El señor P. General propuso hacer lugar a la impugnación (v. fs. 139/142 vta.).

  3. No comparto ese temperamento, pues el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la patrocinante de la particular damnificada es insuficiente (conf. art. 495, CPP).

    Me explico.

    III.1. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el voto del juez C. al que adhirió simplemente el doctor M., hizo lugar al recurso de la defensa oficial de O.L.R. y reimplantó la declaración de prescripción de la acción penal oportunamente decretada en la...

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